Disposiciones generales. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/34-3)
Decreto 11/2022, de 15 de febrero, por el que se declara Monumento Natural de Andalucía la Geoda de Pulpí y Mina Rica del Pilar de Jaravía en la provincia de Almería y se aprueban normas y directrices para su ordenación y gestión.
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Número 34 - Viernes, 18 de febrero de 2022

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titulares de carreteras, en cuyo caso deberá estar motivada y establecer las medidas que
minimicen los posibles impactos sobre el monumento natural.
f) La circulación en caballerías o vehículos de rodada libre y a motor o de tracción
animal, fuera de las zonas habilitadas para ello, vinculada a la gestión del monumento
natural o al desarrollo de las actividades tradicionales.
g) El uso del fuego exclusivamente para las tareas vinculadas a la gestión del
monumento natural de conformidad con la normativa aplicable en cada momento sobre
prevención de incendios forestales, debiendo siempre adoptarse las medidas preventivas
adecuadas para evitar la propagación del mismo.
2. La información asociada al procedimiento para la concesión de autorización
administrativa de actividades o usos en el Monumento Natural, se encuentra disponible
en el Registro de Procedimientos y Servicios, procedimiento RPS núm.727 en el siguiente
enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de
Andalucía: https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/727.html.
Cualquier autorización otorgada por la Consejería competente en materia de medio
ambiente podrá ser revocada si se constatara el incumplimiento de las condiciones o
limitaciones establecidas en las mismas.
3. Para aquellos bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz, le será de aplicación el régimen de protección y autorización establecido en la
Ley 14/2007, de 14 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
4. En el caso de celebración de actividades recreativas y espectáculos públicos de
carácter ocasional y extraordinario, y en concreto de pruebas deportivas y actividades
recreativas en vías públicas y espacios abiertos, tanto en establecimientos fijos o
eventuales, que puedan afectar a los valores ambientales por los que se declaran los
monumentos naturales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio,
por el que se establece las condiciones generales para la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
6.3.2. Actividades incompatibles.
En el ámbito territorial del monumento natural objeto de la presente norma, y sin
perjuicio de las actuaciones que requieran autorización recogidas en el punto 6.3.1
anterior y de los amparados en autorizaciones o derechos ya otorgados con antelación
a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se considerarán incompatibles con
la conservación del mismo todos aquellos usos y actividades que puedan suponer un
deterioro de los valores y elementos que le hacen merecedor de esta figura de protección,
y en particular con carácter general:
a) Aquellos usos y actividades que supongan cambios de uso del suelo.
b) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna.
c) La recolección de muestras de rocas, minerales, fósiles, animales y plantas.
d) Los movimientos de tierras y actuaciones que conlleven la transformación de las
características fisiográficas de la zona, tales como la extracción de áridos, desmontes,
aplanamientos, aterrazamientos y rellenos, debido a la grave perturbación sobre el
espacio protegido de difícil subsanación con la restauración y la pérdida irreversible de su
carácter de monumentalidad por la que se protegen sus paisajes.
e) La acampada o instalación de alojamientos desmontables, temporales o permanentes.
f) Los elementos de señalización, información o cualquier tipo de publicidad y la
colocación de carteles y anuncios publicitarios, salvo los autorizados por las Consejerías
competentes en materias de medio ambiente y de cultura, o por los órganos competentes
de las Administraciones titulares de carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
g) La circulación en caballerías o vehículos a motor o de tracción animal, fuera de las
zonas habilitadas para ello, salvo en los casos vinculados a la gestión del monumento
natural o al desarrollo de las actividades tradicionales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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