3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/33-58)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de la gestión de los recursos humanos de determinados municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes: Lebrija, Puerto Real, Rincón de la Victoria y Rota. Ejercicio 2018.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 33 - Jueves, 17 de febrero de 2022

página 2417/77

También la Sentencia, de 28 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sección 7ª, del Tribunal Supremo (rec. 3671/2010) sostuvo que no compete a la jurisdicción
contable declarar la ilegalidad de un convenio colectivo:
“Esa circunstancia lleva a declarar, asimismo, que la Sala de Apelación ha aplicado en forma
indebida el artículo 17.2 de la LOTCu, sobre el que se discutió en el motivo primero del recurso de
doña Remedios, al declarar la disconformidad a Derecho del artículo 33 del repetido Convenio
colectivo en un procedimiento de reintegro por alcance.
La existencia de un alcance de cuentas dimana necesariamente, como hemos dicho, de un ilícito
contable del artículo 141.1 a) de la LGP de 1988. La Sala de apelación no debió extender, por
ello, el ejercicio de su jurisdicción hasta el punto de declarar -" incidenter tantum"- la ilegalidad
del artículo 33 del Convenio colectivo (cuestión prejudicial) porque esa ilegalidad condiciona la
existencia de un ilícito presupuestario del artículo 141.1 d) de la misma Ley General
Presupuestaria, pero no guarda la relación directa que exige el artículo 17.2 in fine de la LFTCu
con la cuestión principal resuelta , que es un reintegro por alcance.
La nulidad del convenio colectivo no era en este caso antecedente lógico-jurídico de la
declaración de alcance de cuentas por lo que su examen, que no condicionaba la resolución del
proceso principal, correspondía a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo, ante la
que no consta que haya sido impugnado y no al ámbito de la jurisdicción contable como
cuestión prejudicial no devolutiva. Es esa la posición que se ha esforzado en defender el primer
motivo de casación de doña Remedios, aunque con un planteamiento inadecuado, porque el error
de la sentencia es un error in iudicando y no un error in procedendo.
No puede dejar de subrayarse que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la
declaración de nulidad del artículo 33 del convenio colectivo de funcionarios, incluso en el caso
de ser aceptable, resultaría inane porque no alcanzaría a los actos administrativos de
aplicación de dicho convenio que autorizaron en puridad el abono de los complementos
retributivos de los funcionarios que se hicieron al amparo de normas -las dimanantes del
Convenio colectivo- que además estaban en vigor, y resultaban plenamente válidas y efectivas
al tiempo en que se dictaron y ejecutaron.

00255678

En consecuencia, es obligado apreciar la falta de uno de los presupuestos determinantes de la
eventual comisión de un ilícito presupuestario y contable por los dos recurrentes, lo que impide
apreciar la concurrencia de responsabilidad contable sin que sea necesario entrar en el examen
de si se debe apreciar o no una conducta dolosa o gravemente negligente en la actuación de los
responsables, de acuerdo con los términos preceptuados en el artículo 49.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Basta comprobar que los actos administrativos que
autorizaron el abono de los complementos retributivos eran válidos y eficaces al tiempo en que
fueron dictados y que se fundamentaron en el artículo 33 de un Convenio colectivo aprobado por
el Pleno de la referida Entidad Municipal, por cierto sin ningún voto en contra (folios 215 y 216
del procedimiento en primera instancia), para estimar ambos motivos de casación” (la negrita es
propia).

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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