3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/33-58)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de la gestión de los recursos humanos de determinados municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes: Lebrija, Puerto Real, Rincón de la Victoria y Rota. Ejercicio 2018.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 33 - Jueves, 17 de febrero de 2022

página 2417/69

(uu) Inexistencia del presupuesto subjetivo: dolo o culpa grave
Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, tampoco en este supuesto concurre el elemento
subjetivo de la responsabilidad contable, esto es, dolo o culpa grave.
Tal y como se ha indicado supra, el complemento Act/02 no vulnera o contradice la STSJA
238/2004, ni la normativa aplicable en materia de retribución del personal al servicio de la
Administración, sin perjuicio de la confusión terminológica que su aplicación haya podido
provocar, dada la complejidad de su determinación.
En todo caso, a lo sumo, se trataría de una opinión jurídica disidente o discrepante (“dissenting
opinion”) o un error de derecho no encuadrable en ninguna de las categorías delimitadoras del
elemento subjetivo de la responsabilidad contable: dolo o culpa grave.
Cuando son posibles interpretaciones jurídicas distintas de un mismo supuesto de hecho, ambas
suficientemente fundadas, no cabe apreciar dolo, ya que este pago no se ordenó con
conocimiento de su improcedencia y plena conciencia del daño que con ello se podría causar a los
fondos públicos; ni culpa grave, pues tampoco puede afirmarse que no se empleó el debido
cuidado o diligencia en el abono del concepto retributivo cuestionado.
Es más, desde el punto de vista de la imputación a título de culpa, es relevante determinar el
grado de culpabilidad, pues todo lo que no sea calificado como una negligencia “grave” queda
fuera del ámbito de la responsabilidad contable. Y desde luego, a la vista de las circunstancias
concurrentes, anteriormente expuestas, en ningún caso, debería calificarse la conducta
censurada como grave, sino, a lo sumo, como una imprudencia leve.
Por tanto, en esta actuación no concurre tampoco el elemento subjetivo que exige la
configuración de la responsabilidad contable, pues la gestión de los fondos públicos realizada se
ajustó, en todo momento, a la legalidad vigente.

00255678

A mayor abundamiento, para el supuesto de que estamos ante un error jurídico, tampoco este
puede encuadrarse en el concepto de “pagos indebidos” conforme al artículo 77.1 de la LGP a los
efectos de atribuir responsabilidad contable por la vía del artículo 177.1.d), pues aquel precepto
se refiere únicamente a errores “materiales”, “aritméticos” o “de hecho”, conceptos distintos al
de “error de derecho”, que, conforme a la jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008 -rec. 2160/2003-),
concurre “cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el
órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende
suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los
hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos".

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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