3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/33-58)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de la gestión de los recursos humanos de determinados municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes: Lebrija, Puerto Real, Rincón de la Victoria y Rota. Ejercicio 2018.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 33 - Jueves, 17 de febrero de 2022

página 2417/67

La STSJA 238/2004 es posterior al año 2002, por lo que necesariamente no pudo ser tomada en
consideración a estos efectos. A este respecto procede recordar que en su Fundamento Jurídico
Cuarto se afirma lo siguiente:
“SÉPTIMO. En cuanto a la pretensión jurídica individualiza relativa a que se abonen por los
funcionarios las cantidades indebidamente percibidas, la Sala entiende que no puede ser
estimada al no haber tenido aquellos intervención ninguna en el presente procedimiento”.
En congruencia con ello en el fallo de la STSJA 238/2004 se disponía que no ha lugar a la
pretensión jurídica individualizada que se solicitaba por los recurrentes.
En consecuencia, ningún reproche puede hacerse en el Informe provisional (cuya fiscalización se
refiere al ejercicio 2018) en relación con retribuciones abonadas a los trabajadores con
anterioridad a la STSJA 238/2004, pues se realizaron en virtud del instrumento normativo que
establecía las retribuciones de los funcionarios, esto es, el acuerdo de condiciones de trabajo del
personal funcionario, cuyo cumplimiento era obligatorio para el Ayuntamiento de Rincón de la
Victoria hasta la anulación de la cláusula de garantía salarial contenida en su artículo 6.
Como se expresa en el Informe provisional, en el año 2006 se comenzó a utilizar una nueva
aplicación de gestión de nóminas, concretamente para la confección de la nómina de octubre del
referido año. Para comenzar a utilizar esta nueva aplicación fue preciso realizar un ajuste técnico
de la misma con el programa de gestión de la Relación de Puestos de Trabajo que se venía
empleando. Este programa de gestión funcionaba mediante un sistema de puntos a los que se
atribuía su correspondiente valor. El ajuste consistió en descomponer el complemento específico
en dos partes en los casos en los que ello fuera necesario, sin que esto supusiera incremento
alguno del complemento específico correspondiente.
Con este ajuste, el complemento específico sería el resultado de multiplicar los puntos asignados
al puesto de trabajo por el programa de gestión de la Relación de Puestos de Trabajo por el precio
unitario (de la misma cuantía para todos los puestos).
Si el resultado de esta operación coincidía con la cuantía del complemento específico al que tenía
derecho el empleado y que venía percibiendo en ese año 2006 (ya sin aplicación de cláusula de
garantía salarial pues la misma había sido anulada por la STSJA 238/2004) no era necesario
realizar ajuste alguno y se le abonaba dicho importe.
Para determinados supuestos en los que el resultado del ajuste (multiplicando los puntos
asignados al puesto por el precio unitario) fuera de una cuantía inferior a la del complemento
específico al que tenía derecho el funcionario (cantidad que venía percibiendo en el año 2006, sin
aplicación de cláusula de garantía salarial) se creó el concepto denominado “Act/02”.

00255678

El importe de este concepto ascendía a la diferencia entre la cuantía del complemento específico
al que tenía derecho el trabajador y el resultado del ajuste efectuado (necesariamente inferior a
aquella cantidad).

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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