3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/33-58)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de la gestión de los recursos humanos de determinados municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes: Lebrija, Puerto Real, Rincón de la Victoria y Rota. Ejercicio 2018.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 33 - Jueves, 17 de febrero de 2022
página 2417/64
Como la jurisprudencia ha destacado, la realización de un “pago indebido” no constituye siempre
y en todo caso un supuesto de alcance contable o malversación de fondos públicos. Al respecto,
la Sentencia, de 21 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, del
Tribunal Supremo (rec. 1.371/2013) sostuvo que «en la medida en que los distintos supuestos se
diferencian en la Ley, es inadmisible, en una correcta interpretación de aquélla, que el supuesto
del apartado d) pueda vaciarse siempre y necesariamente en el del apartado a) [del art. 177 de
la LGP] empleando para ello la interpretación amplia del concepto de alcance que acoge
erróneamente el fundamento noveno de la sentencia recurrida y el cauce procesal inadecuado de
los procedimientos de reintegro por alcance, destinados a enjuiciar la posible responsabilidad
derivada de un saldo deudor injustificado en las correspondientes cuentas del sector público. (...)
En definitiva, el concepto de "pagos indebidos", que se discute en el motivo, no puede identificarse
genéricamente, a los efectos derivados de la eventual exigencia de responsabilidades contables,
con el de alcance o malversación en la administración de fondos públicos».
Conforme a lo expuesto, cualquier pago comprometido o dudoso no es susceptible de generar
responsabilidad contable.
Como CHAVES GARCÍA ha expuesto29, “el punto de partida sobre el que edifica el [Tribunal]
Supremo el criterio de la extensión del reintegro por alcance, consiste en precisar lo que
técnicamente es «alcance» y lo que es «pago indebido» según la definición legal, cotejándolos
para evidenciar sus diferencias, y comprobando que como el agua y el aceite pueden coexistir
pero no mezclarse”.
Así pues, en las siguientes alegaciones se cuestionará, en primer lugar, que estamos ante un
“pago indebido” propiamente dicho, como sostiene el Informe provisional, por cuanto los
conceptos retributivos cuestionados son debidos, en el sentido de que se abonaron conforme a la
normativa laboral o administrativa de aplicación, según cada caso.
Y, en segundo lugar, para despejar cualquier tipo de duda sobre la inexistencia de responsabilidad
contable, se justificará que, en tales casos, no concurren los presupuestos de la responsabilidad
contable a los que alude el artículo 176 de la LGP, conforme al cual “las autoridades y demás
personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa
graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley,
estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad
los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la
responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.
29
CHAVES GARCÍA, José Ramón “La urgente reconstrucción del enjuiciamiento contable del reintegro por alcance” en El
Consultor de los Ayuntamientos, núm. 6, Sección Opinión/Actualidad, Quincena del 30 de marzo al 14 de abril de 2017, Ref.
730/2017, p. 730, Wolters Kluwer.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00255678
La doctrina jurisprudencial ha entendido que los presupuestos exigidos por el precepto citado
para atribuir responsabilidad contable son los siguientes (por todos, Autos de 11 y 18 de enero
de 1986, de 13 de marzo de 1987, de 10 de noviembre de 1988 y Sentencias de 18 de abril de
1986, de 9 de septiembre de 1987 y de 6 de octubre de 2004):
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 33 - Jueves, 17 de febrero de 2022
página 2417/64
Como la jurisprudencia ha destacado, la realización de un “pago indebido” no constituye siempre
y en todo caso un supuesto de alcance contable o malversación de fondos públicos. Al respecto,
la Sentencia, de 21 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, del
Tribunal Supremo (rec. 1.371/2013) sostuvo que «en la medida en que los distintos supuestos se
diferencian en la Ley, es inadmisible, en una correcta interpretación de aquélla, que el supuesto
del apartado d) pueda vaciarse siempre y necesariamente en el del apartado a) [del art. 177 de
la LGP] empleando para ello la interpretación amplia del concepto de alcance que acoge
erróneamente el fundamento noveno de la sentencia recurrida y el cauce procesal inadecuado de
los procedimientos de reintegro por alcance, destinados a enjuiciar la posible responsabilidad
derivada de un saldo deudor injustificado en las correspondientes cuentas del sector público. (...)
En definitiva, el concepto de "pagos indebidos", que se discute en el motivo, no puede identificarse
genéricamente, a los efectos derivados de la eventual exigencia de responsabilidades contables,
con el de alcance o malversación en la administración de fondos públicos».
Conforme a lo expuesto, cualquier pago comprometido o dudoso no es susceptible de generar
responsabilidad contable.
Como CHAVES GARCÍA ha expuesto29, “el punto de partida sobre el que edifica el [Tribunal]
Supremo el criterio de la extensión del reintegro por alcance, consiste en precisar lo que
técnicamente es «alcance» y lo que es «pago indebido» según la definición legal, cotejándolos
para evidenciar sus diferencias, y comprobando que como el agua y el aceite pueden coexistir
pero no mezclarse”.
Así pues, en las siguientes alegaciones se cuestionará, en primer lugar, que estamos ante un
“pago indebido” propiamente dicho, como sostiene el Informe provisional, por cuanto los
conceptos retributivos cuestionados son debidos, en el sentido de que se abonaron conforme a la
normativa laboral o administrativa de aplicación, según cada caso.
Y, en segundo lugar, para despejar cualquier tipo de duda sobre la inexistencia de responsabilidad
contable, se justificará que, en tales casos, no concurren los presupuestos de la responsabilidad
contable a los que alude el artículo 176 de la LGP, conforme al cual “las autoridades y demás
personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa
graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley,
estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad
los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la
responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.
29
CHAVES GARCÍA, José Ramón “La urgente reconstrucción del enjuiciamiento contable del reintegro por alcance” en El
Consultor de los Ayuntamientos, núm. 6, Sección Opinión/Actualidad, Quincena del 30 de marzo al 14 de abril de 2017, Ref.
730/2017, p. 730, Wolters Kluwer.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00255678
La doctrina jurisprudencial ha entendido que los presupuestos exigidos por el precepto citado
para atribuir responsabilidad contable son los siguientes (por todos, Autos de 11 y 18 de enero
de 1986, de 13 de marzo de 1987, de 10 de noviembre de 1988 y Sentencias de 18 de abril de
1986, de 9 de septiembre de 1987 y de 6 de octubre de 2004):