5. Anuncios. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2022/32-70)
Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga que se cita.
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Número 32 - Miércoles, 16 de febrero de 2022

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En la información gráfica y fotográfica incorporada puede observarse que la
consolidación edificatoria existente afecta prácticamente a la totalidad del suelo apto
para la edificación disponible. La zona IT (industrial-terciario) se encuentra colmatada
en cuanto a la superficie de suelo edificable, y la zona R (residencial) igualmente ya
que los espacios libres ajardinados que rodean la vivienda han de conservarse por su
calidad ambiental, siendo su mantenimiento una de las premisas de la EAE tramitada, y
el suelo destinado a equipamiento público cedido anticipadamente también se encuentra
edificado.
En consecuencia únicamente se presentan como terrenos «vacantes» la explanada
de acceso al conjunto (que precisa de ordenación y pavimentado para mejorar su
funcionalidad) y el espacio no ajardinado vinculado a la vivienda en el que se produce el
acceso a la misma desde la citada explanada.
Las dos zonas (parcelas) que constituyen el conjunto de la ordenación están
edificadas, así como la destinada a equipamiento público, por lo que a los efectos de
lo dispuesto por el precepto legal que nos ocupa la consolidación del espacio apto
para la edificación es del 100%. No obstante, en ninguno de ambos suelos edificables
se encuentra agotado el techo edificable autorizado por la ordenación proyectada
(4.091 m²t existentes frente a los 4.822 m²t autorizados por la innovación en dichos
suelos) por lo que en ese aspecto la consolidación edificatoria existente sería del
4.091 x 100 / 4.822 = 85% aprox. superándose, en cualquier caso, el indicador 2/3
establecido por la LOUA para la consideración de un suelo como urbano.
• Por otra parte el PGOU, y/o sus innovaciones, incluirá en la categoría de suelo
urbano consolidado a los terrenos a clasificar como suelo urbano cuando estén
urbanizados, o tengan la condición de solares, y no deban quedar comprendidos en la
categoría de suelo urbano no consolidado (por constituir vacíos relevantes con capacidad
para constituir sectores de planeamiento sujetos a una nueva urbanización; o por tratarse
de una urbanización preexistente necesitada de reforma interior por insuficiencia de
dotaciones e infraestructuras; o por precisar incremento de dotaciones por causa de un
incremento de aprovechamiento objetivo > 10% propuesto por un nuevo planeamiento).
En el presente caso, pese a la situación «de facto» que caracteriza a los terrenos, se
ha optado por la clasificación de suelo urbano no consolidado (SUNC) según se explica
a continuación:
a) Los terrenos no se presentan en modo alguno como un vacío relevante que permita
por sí mismo la delimitación de sectores de planeamiento de desarrollo propiamente
dichos sujetos a nueva urbanización.
b) Los terrenos no responden realmente al supuesto de un suelo urbano preexistente
necesitado de operaciones de reforma interior si bien sí precisa de la urbanización de sus
espacios libres públicos (accesos viarios) y de la regularización urbanística, y legalización
en su caso, de la urbanización y edificaciones existentes.
c) Los terrenos no responden al supuesto de un suelo urbano preexistente precisado
de incrementos dotacionales por causa de aumento alguno del aprovechamiento objetivo
preestablecido por el planeamiento general vigente.
En consecuencia pese a tratarse indudablemente de un suelo urbano (por cumplir los
requisitos del art. 45.1 de la LOUA) cuyos terrenos no están completamente urbanizados
ni han alcanzado jurídicamente aún la condición de solares, y por lo tanto no debe ser
considerado SUC (suelo urbano consolidado), y aunque no se den exactamente las
circunstancias concretas expresamente establecidas por el art. 45.2.B) de la LOUA para
que el ámbito de actuación 19/A deba quedar comprendido en la categoría de SUNC
(suelo urbano no consolidado), su mayor similitud con el supuesto b) resulta suficiente
para concluir que dicho ámbito urbanístico se incardina en el citado supuesto b) de suelo
urbano no consolidado, y así fue implícitamente asumido por los representantes de la
Administración Autonómica en la reunión de 28.7.2016 celebrada en el marco de las
gestiones previas realizadas, para la formulación de la innovación de planeamiento, que
se han referido en el apartado 2.1 de la presente Memoria.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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