3. Otras disposiciones. Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. (2022/9-16)
Orden de 20 de diciembre de 2021, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 9 - Viernes, 14 de enero de 2022
página 206/6
Artículo 6. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes
reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. La Junta de Gobierno del Colegio, previos los informes oportunos, resolverá las
solicitudes de colegiación en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra
el que cabrán los recursos regulados en estos estatutos.
3. La colegiación se entenderá producida respecto de las solicitudes presentadas en
debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya notificado
resolución expresa.
4. La incorporación al Colegio se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la
condición de colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación temporal para el ejercicio profesional decretada
por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial
devenida firme.
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
Artículo 7. Incorporación de colegiados procedentes de otros Colegios.
1. Podrán incorporarse al Colegio los colegiados procedentes de otros Colegios. A
tal fin y previa solicitud de estos, el Colegio mediante comunicación con el de origen,
comprobará que se encuentran efectivamente incorporados al mismo, en el ejercicio de
la profesión y al corriente de las cargas colegiales.
2. Deberá también comprobar que los mismos no están dados de baja o suspendidos
temporalmente en el ejercicio de la profesión por otros Colegios.
Artículo 9. Pérdida o suspensión de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro
de los diez días siguientes a que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda
actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
b) La expulsión disciplinaria, acordada por resolución firme del Colegio o del Consejo
Andaluz.
La sanción de expulsión disciplinaria, producirá efectos desde que sea firme y el
Colegio la notificará al Consejo Andaluz y al Consejo General, que lo comunicará a los
demás Colegios.
c) La baja voluntaria del colegiado que, en caso de los ejercientes de la profesión,
solo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos
desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
d) El fallecimiento del colegiado.
e) El descubierto en las cuotas colegiales por importe superior a una anualidad,
previo requerimiento de pago notificado con al menos un mes de antelación, desatendido
por el colegiado.
2. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de
colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación temporal para el ejercicio profesional decretada
por resolución judicial firme. El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la
resolución condenatoria dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253474
Artículo 8. Acreditación de la condición de colegiado.
1 .En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que
deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.
2. El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 9 - Viernes, 14 de enero de 2022
página 206/6
Artículo 6. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes
reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. La Junta de Gobierno del Colegio, previos los informes oportunos, resolverá las
solicitudes de colegiación en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra
el que cabrán los recursos regulados en estos estatutos.
3. La colegiación se entenderá producida respecto de las solicitudes presentadas en
debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya notificado
resolución expresa.
4. La incorporación al Colegio se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la
condición de colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación temporal para el ejercicio profesional decretada
por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial
devenida firme.
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
Artículo 7. Incorporación de colegiados procedentes de otros Colegios.
1. Podrán incorporarse al Colegio los colegiados procedentes de otros Colegios. A
tal fin y previa solicitud de estos, el Colegio mediante comunicación con el de origen,
comprobará que se encuentran efectivamente incorporados al mismo, en el ejercicio de
la profesión y al corriente de las cargas colegiales.
2. Deberá también comprobar que los mismos no están dados de baja o suspendidos
temporalmente en el ejercicio de la profesión por otros Colegios.
Artículo 9. Pérdida o suspensión de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro
de los diez días siguientes a que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda
actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
b) La expulsión disciplinaria, acordada por resolución firme del Colegio o del Consejo
Andaluz.
La sanción de expulsión disciplinaria, producirá efectos desde que sea firme y el
Colegio la notificará al Consejo Andaluz y al Consejo General, que lo comunicará a los
demás Colegios.
c) La baja voluntaria del colegiado que, en caso de los ejercientes de la profesión,
solo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos
desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
d) El fallecimiento del colegiado.
e) El descubierto en las cuotas colegiales por importe superior a una anualidad,
previo requerimiento de pago notificado con al menos un mes de antelación, desatendido
por el colegiado.
2. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de
colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación temporal para el ejercicio profesional decretada
por resolución judicial firme. El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la
resolución condenatoria dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253474
Artículo 8. Acreditación de la condición de colegiado.
1 .En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que
deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.
2. El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.