Disposiciones generales. Presidencia. (2022/1-1)
Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/9
Artículo 10. Normas de acceso a los medios de transporte y centros docentes.
1. En los medios de transportes públicos o de uso público la persona usuaria de
un perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para
personas con movilidad reducida. El perro deberá llevarse tendido a los pies o al lado de
la persona usuaria.
2. En los vehículos de turismo se permitirá, como máximo, el acceso de dos personas
usuarias de perro de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de
medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede
limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero
siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de más de
ocho plazas y, en aquéllos de mayor capacidad, un mínimo del 10% de las plazas.
3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la
litera inferior en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este
derecho, deberá comunicarlo en el momento de la reserva del billete a la compañía de
transporte que corresponda.
4. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de
plazas autorizadas para el vehículo. La persona usuaria estará exenta de pagar ningún
billete ni gasto adicional por el acompañamiento del perro.
5. Los centros docentes llevarán a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación
de su entorno a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes
razonables según lo previsto en el artículo 66.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
Artículo 11. Entornos excluidos del derecho de acceso.
1. No se podrá ejercer el derecho de acceso al entorno en los siguientes espacios y
lugares:
a) Las zonas de transformación de alimentos y las de acceso exclusivo del personal
de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, las zonas de cuidados intensivos, y cualquier otra área de un
centro sanitario que, por su función o por las condiciones de salud de las personas que
se atienden, deba mantener unas condiciones higiénicas especiales. Esta limitación no
podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se
permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos.
c) El agua de las piscinas y las atracciones de los parques acuáticos, lugares en los
que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción, sillas acuáticas para
personas con discapacidad, así como su accesibilidad y un lugar habilitado para poder
dejar el perro.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones, lugares en los que
se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción si la persona usuaria lo
solicita, así como un entorno accesible y un lugar habilitado para poder dejar el perro.
2. En el resto de áreas de los espacios y lugares a que se refiere el apartado 1, que
no estén excluidas del derecho de acceso, el perro deberá permanecer acompañado bajo
el control de la persona usuaria.
Artículo 12. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán derecho a:
a) Acceder, circular y permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos
y transportes que se determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia,
sin obstáculos ni interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la
ciudadanía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Sección 2.ª Derechos y obligaciones. Responsabilidad por daños
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/9
Artículo 10. Normas de acceso a los medios de transporte y centros docentes.
1. En los medios de transportes públicos o de uso público la persona usuaria de
un perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para
personas con movilidad reducida. El perro deberá llevarse tendido a los pies o al lado de
la persona usuaria.
2. En los vehículos de turismo se permitirá, como máximo, el acceso de dos personas
usuarias de perro de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de
medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede
limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero
siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de más de
ocho plazas y, en aquéllos de mayor capacidad, un mínimo del 10% de las plazas.
3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la
litera inferior en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este
derecho, deberá comunicarlo en el momento de la reserva del billete a la compañía de
transporte que corresponda.
4. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de
plazas autorizadas para el vehículo. La persona usuaria estará exenta de pagar ningún
billete ni gasto adicional por el acompañamiento del perro.
5. Los centros docentes llevarán a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación
de su entorno a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes
razonables según lo previsto en el artículo 66.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
Artículo 11. Entornos excluidos del derecho de acceso.
1. No se podrá ejercer el derecho de acceso al entorno en los siguientes espacios y
lugares:
a) Las zonas de transformación de alimentos y las de acceso exclusivo del personal
de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, las zonas de cuidados intensivos, y cualquier otra área de un
centro sanitario que, por su función o por las condiciones de salud de las personas que
se atienden, deba mantener unas condiciones higiénicas especiales. Esta limitación no
podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se
permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos.
c) El agua de las piscinas y las atracciones de los parques acuáticos, lugares en los
que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción, sillas acuáticas para
personas con discapacidad, así como su accesibilidad y un lugar habilitado para poder
dejar el perro.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones, lugares en los que
se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción si la persona usuaria lo
solicita, así como un entorno accesible y un lugar habilitado para poder dejar el perro.
2. En el resto de áreas de los espacios y lugares a que se refiere el apartado 1, que
no estén excluidas del derecho de acceso, el perro deberá permanecer acompañado bajo
el control de la persona usuaria.
Artículo 12. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán derecho a:
a) Acceder, circular y permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos
y transportes que se determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia,
sin obstáculos ni interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la
ciudadanía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Sección 2.ª Derechos y obligaciones. Responsabilidad por daños