Disposiciones generales. Presidencia. (2022/1-1)
Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/7
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE ACCESO AL ENTORNO
Sección 1.ª Del contenido del derecho de acceso al entorno y su ejercicio
Artículo 5. Derecho de acceso al entorno.
1. Las personas usuarias, las personas educadoras de cachorros y las personas
adiestradoras de perros de asistencia tienen reconocido el derecho de acceso al entorno
acompañadas del animal, en los términos establecidos en la presente ley.
2. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad de acceder, circular y
permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos y transportes que se
determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia, sin obstáculos ni
interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la ciudadanía, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Artículo 7. Alcance del derecho de acceso en entornos de uso público.
El derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia se podrá ejercer
en los siguientes lugares, espacios y establecimientos de uso público o de atención al
público, con independencia de su titularidad pública o privada:
a) Los que la legislación urbanística vigente defina, en cada momento, como zonas
peatonales o de uso peatonal exclusivo o preferente.
b) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques públicos, jardines,
playas, zonas de baño de ríos, lagos, embalses, incluida el agua de los mismos, así como
cualquier otro espacio de uso común general.
c) Los centros de recreo, ocio y tiempo libre.
d) Los establecimientos de hostelería, tales como bares, restaurantes, cafeterías y pubs.
e) Los recintos, locales e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas.
f) Las instalaciones y establecimientos deportivos, incluidas las piscinas hasta el
margen de la zona de agua. No se permite el baño en la piscina por parte del perro.
g) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al
público en general.
h) Los centros docentes, centros de enseñanza y universidades.
i) Los centros de servicios sociales.
j) Los centros sanitarios y sociosanitarios, a excepción de los entornos restringidos
establecidos en esta ley.
k) Los centros religiosos y de culto.
l) Las instituciones museísticas, bibliotecas, archivos, centros de documentación, bienes
de interés cultural, enclaves, salas de cine, teatros, salas de exposición y conferencias,
casas de la cultura y otros centros culturales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Artículo 6. Limitaciones del derecho de acceso.
1. El derecho de acceso al entorno no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o
síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones
anormales o heridas abiertas.
b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física
de las personas o del propio perro.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro
de asistencia por el órgano competente.
2. La denegación del derecho de acceso al entorno por alguna de las causas recogidas
en el apartado 1 se realizará por la persona titular o empleada del lugar, establecimiento
o transporte, y debe hacerse por escrito. Se deberá justificar el motivo de denegación a
la persona usuaria, y ésta podrá recabar la presencia de los agentes de la autoridad a
los efectos de denunciar los hechos, así como exigir, cuando proceda, la correspondiente
hoja de quejas y reclamaciones.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/7
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE ACCESO AL ENTORNO
Sección 1.ª Del contenido del derecho de acceso al entorno y su ejercicio
Artículo 5. Derecho de acceso al entorno.
1. Las personas usuarias, las personas educadoras de cachorros y las personas
adiestradoras de perros de asistencia tienen reconocido el derecho de acceso al entorno
acompañadas del animal, en los términos establecidos en la presente ley.
2. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad de acceder, circular y
permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos y transportes que se
determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia, sin obstáculos ni
interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la ciudadanía, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Artículo 7. Alcance del derecho de acceso en entornos de uso público.
El derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia se podrá ejercer
en los siguientes lugares, espacios y establecimientos de uso público o de atención al
público, con independencia de su titularidad pública o privada:
a) Los que la legislación urbanística vigente defina, en cada momento, como zonas
peatonales o de uso peatonal exclusivo o preferente.
b) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques públicos, jardines,
playas, zonas de baño de ríos, lagos, embalses, incluida el agua de los mismos, así como
cualquier otro espacio de uso común general.
c) Los centros de recreo, ocio y tiempo libre.
d) Los establecimientos de hostelería, tales como bares, restaurantes, cafeterías y pubs.
e) Los recintos, locales e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas.
f) Las instalaciones y establecimientos deportivos, incluidas las piscinas hasta el
margen de la zona de agua. No se permite el baño en la piscina por parte del perro.
g) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al
público en general.
h) Los centros docentes, centros de enseñanza y universidades.
i) Los centros de servicios sociales.
j) Los centros sanitarios y sociosanitarios, a excepción de los entornos restringidos
establecidos en esta ley.
k) Los centros religiosos y de culto.
l) Las instituciones museísticas, bibliotecas, archivos, centros de documentación, bienes
de interés cultural, enclaves, salas de cine, teatros, salas de exposición y conferencias,
casas de la cultura y otros centros culturales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Artículo 6. Limitaciones del derecho de acceso.
1. El derecho de acceso al entorno no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o
síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones
anormales o heridas abiertas.
b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física
de las personas o del propio perro.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro
de asistencia por el órgano competente.
2. La denegación del derecho de acceso al entorno por alguna de las causas recogidas
en el apartado 1 se realizará por la persona titular o empleada del lugar, establecimiento
o transporte, y debe hacerse por escrito. Se deberá justificar el motivo de denegación a
la persona usuaria, y ésta podrá recabar la presencia de los agentes de la autoridad a
los efectos de denunciar los hechos, así como exigir, cuando proceda, la correspondiente
hoja de quejas y reclamaciones.