Disposiciones generales. Presidencia. (2022/1-1)
Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/6
los medios indicados, así como aquellos centros que pertenezcan a una asociación o
federación europea o internacional de perros de asistencia
l) Perro de asistencia jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se
constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las
que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.
m) Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido
estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que
se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.
n) Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo
que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de
acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia
y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro.
ñ) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo
para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o
revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y
las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
Artículo 4. Clasificación de perros de asistencia.
1. A efectos de esta ley, los perros de asistencia se clasifican en:
a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual,
ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas
con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado
como en el externo.
c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas
con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.
d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas
que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para
cuidar la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y
controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
f) Perro jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata
la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que
fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia, habiendo sido
disuelta la unidad de vinculación.
2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales
podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas
variantes de asistencia, ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros
de aviso, si se justifica su necesidad, o de supuestos excepcionales de reconocimiento
de la condición legal de persona usuaria.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en
Andalucía, a las personas responsables de los mismos, a los centros de adiestramiento,
así como a las personas adiestradoras y educadoras de perros de asistencia en formación
e, igualmente, a todos los entornos y espacios, tanto públicos como privados, a los que
las personas usuarias de perros de asistencia puedan tener acceso.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la
actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica,
así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo,
distinta a las previstas en el artículo 4.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/6
los medios indicados, así como aquellos centros que pertenezcan a una asociación o
federación europea o internacional de perros de asistencia
l) Perro de asistencia jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se
constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las
que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.
m) Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido
estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que
se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.
n) Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo
que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de
acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia
y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro.
ñ) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo
para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o
revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y
las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
Artículo 4. Clasificación de perros de asistencia.
1. A efectos de esta ley, los perros de asistencia se clasifican en:
a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual,
ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas
con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado
como en el externo.
c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas
con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.
d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas
que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para
cuidar la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y
controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
f) Perro jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata
la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que
fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia, habiendo sido
disuelta la unidad de vinculación.
2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales
podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas
variantes de asistencia, ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros
de aviso, si se justifica su necesidad, o de supuestos excepcionales de reconocimiento
de la condición legal de persona usuaria.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en
Andalucía, a las personas responsables de los mismos, a los centros de adiestramiento,
así como a las personas adiestradoras y educadoras de perros de asistencia en formación
e, igualmente, a todos los entornos y espacios, tanto públicos como privados, a los que
las personas usuarias de perros de asistencia puedan tener acceso.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la
actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica,
así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo,
distinta a las previstas en el artículo 4.