Disposiciones generales. Presidencia. (2022/1-1)
Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/5
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección genética
y sanitaria, han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el
acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las
condiciones de salud a que alude el párrafo d), y están identificados con un distintivo oficial.
b) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición por
encontrarse en proceso de educación, sociabilización o en fase de adiestramiento para
poder ser utilizados como perros de asistencia.
c) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el
perro de asistencia.
d) Persona usuaria: la persona destinataria de los servicios del perro de asistencia.
Deberá tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% por los
órganos administrativos competentes para la valoración de la discapacidad. No
obstante, de manera excepcional podrá ser usuaria de los mismos una persona que no
tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la
necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal
en los supuestos previstos en esta ley, o que estando en trámites de valoración acredite
mediante certificado médico oficial la necesidad de contar provisionalmente con un perro
de asistencia de los comprendidos en la clasificación del artículo 4.
e) Persona propietaria: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien
pertenece legalmente el perro de asistencia.
f) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad
de obrar responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro
de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del
perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la
responsabilidad recaerá en la persona usuaria o sus representantes legales.
g) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con el centro de
adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de
asistencia.
h) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona física con la cualificación
profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento
de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la
persona usuaria.
i) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en
veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad
con la normativa vigente.
j) Contrato de cesión: el contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona
propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza
la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.
k) Centros de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente
reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones
y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de
asistencia. A los efectos de esta ley, también tendrán esta consideración los órganos
especializados que éstas pudieran crear, oficialmente reconocidos, que dispongan de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
b) Determinar el procedimiento de reconocimiento oficial de los perros de asistencia
y su registro.
c) Establecer el régimen sancionador por el incumplimiento de lo previsto en esta ley.
2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
en materia de protección y sanidad de animales de compañía de la especie canina,
que resultará de aplicación a los perros de asistencia en su condición de animales de
compañía en todo lo no regulado expresamente en la misma.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/5
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección genética
y sanitaria, han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el
acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las
condiciones de salud a que alude el párrafo d), y están identificados con un distintivo oficial.
b) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición por
encontrarse en proceso de educación, sociabilización o en fase de adiestramiento para
poder ser utilizados como perros de asistencia.
c) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el
perro de asistencia.
d) Persona usuaria: la persona destinataria de los servicios del perro de asistencia.
Deberá tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% por los
órganos administrativos competentes para la valoración de la discapacidad. No
obstante, de manera excepcional podrá ser usuaria de los mismos una persona que no
tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la
necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal
en los supuestos previstos en esta ley, o que estando en trámites de valoración acredite
mediante certificado médico oficial la necesidad de contar provisionalmente con un perro
de asistencia de los comprendidos en la clasificación del artículo 4.
e) Persona propietaria: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien
pertenece legalmente el perro de asistencia.
f) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad
de obrar responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro
de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del
perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la
responsabilidad recaerá en la persona usuaria o sus representantes legales.
g) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con el centro de
adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de
asistencia.
h) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona física con la cualificación
profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento
de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la
persona usuaria.
i) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en
veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad
con la normativa vigente.
j) Contrato de cesión: el contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona
propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza
la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.
k) Centros de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente
reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones
y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de
asistencia. A los efectos de esta ley, también tendrán esta consideración los órganos
especializados que éstas pudieran crear, oficialmente reconocidos, que dispongan de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
b) Determinar el procedimiento de reconocimiento oficial de los perros de asistencia
y su registro.
c) Establecer el régimen sancionador por el incumplimiento de lo previsto en esta ley.
2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
en materia de protección y sanidad de animales de compañía de la especie canina,
que resultará de aplicación a los perros de asistencia en su condición de animales de
compañía en todo lo no regulado expresamente en la misma.