Disposiciones generales. Presidencia. (2022/1-1)
Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/15
las personas responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando no
cumplan el deber de prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas
en la presente ley.
3. De conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán
responsables, por culpa in vigilando, aquellas personas que incumplan la obligación
de prevenir la comisión de la infracción determinada en esta ley por quienes se hallen
sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, el padre, madre, persona
que ejerza la patria potestad o tutela responderán del pago de las sanciones pecuniarias
impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
4. En cualquier caso, la imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil
ni la eventual indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 26. Infracciones.
Se consideran infracciones leves, graves y muy graves, en materia del derecho de
acceso al entorno, las siguientes:
1. Leves:
a) La exigencia de forma improcedente de la presentación de la documentación
acreditativa del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como la
exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta ley.
b) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley que no causen
perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas
aquellas conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio de
los derechos reconocidos en esta ley.
2. Graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro
de asistencia en cualquier lugar de los previstos en esta ley que sea de titularidad privada.
b) El cobro de cantidades o solicitud de las mismas, o de prestación de garantías por
permitir el acceso de los perros de asistencia.
c) El incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del animal o de la
obligación de disponer de una póliza de responsabilidad civil por daños.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Artículo 25. Órganos competentes y procedimiento.
1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos
sancionadores serán los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente
en materia de Servicios Sociales en cuyo territorio se hayan producido las conductas
o hechos que pudieran constituir infracción. En el acuerdo de inicio del procedimiento
sancionador se designará al funcionario encargado de instruir el procedimiento.
2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por
la comisión de las infracciones establecidas en esta ley serán los siguientes, de la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales:
a) La persona titular de los órganos territoriales provinciales, en el caso de infracciones
leves.
b) La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de
inclusión social de las personas con discapacidad, en los casos de infracciones leves
cometidas en un ámbito superior al provincial y de infracciones graves. Si las infracciones
graves se cometen en un ámbito superior al provincial, será competente para resolver la
persona titular de la Secretaría General competente en materia de servicios sociales o,
en defecto de tal órgano, la persona titular de la Secretaría General Técnica.
c) La persona titular de la Consejería, en el caso de infracciones muy graves.
3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará
y resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de
procedimiento administrativo común. El plazo máximo de resolución y notificación del
procedimiento será de seis meses.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20881/15
las personas responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando no
cumplan el deber de prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas
en la presente ley.
3. De conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán
responsables, por culpa in vigilando, aquellas personas que incumplan la obligación
de prevenir la comisión de la infracción determinada en esta ley por quienes se hallen
sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, el padre, madre, persona
que ejerza la patria potestad o tutela responderán del pago de las sanciones pecuniarias
impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
4. En cualquier caso, la imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil
ni la eventual indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 26. Infracciones.
Se consideran infracciones leves, graves y muy graves, en materia del derecho de
acceso al entorno, las siguientes:
1. Leves:
a) La exigencia de forma improcedente de la presentación de la documentación
acreditativa del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como la
exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta ley.
b) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley que no causen
perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas
aquellas conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio de
los derechos reconocidos en esta ley.
2. Graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro
de asistencia en cualquier lugar de los previstos en esta ley que sea de titularidad privada.
b) El cobro de cantidades o solicitud de las mismas, o de prestación de garantías por
permitir el acceso de los perros de asistencia.
c) El incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del animal o de la
obligación de disponer de una póliza de responsabilidad civil por daños.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253148
Artículo 25. Órganos competentes y procedimiento.
1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos
sancionadores serán los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente
en materia de Servicios Sociales en cuyo territorio se hayan producido las conductas
o hechos que pudieran constituir infracción. En el acuerdo de inicio del procedimiento
sancionador se designará al funcionario encargado de instruir el procedimiento.
2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por
la comisión de las infracciones establecidas en esta ley serán los siguientes, de la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales:
a) La persona titular de los órganos territoriales provinciales, en el caso de infracciones
leves.
b) La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de
inclusión social de las personas con discapacidad, en los casos de infracciones leves
cometidas en un ámbito superior al provincial y de infracciones graves. Si las infracciones
graves se cometen en un ámbito superior al provincial, será competente para resolver la
persona titular de la Secretaría General competente en materia de servicios sociales o,
en defecto de tal órgano, la persona titular de la Secretaría General Técnica.
c) La persona titular de la Consejería, en el caso de infracciones muy graves.
3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará
y resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de
procedimiento administrativo común. El plazo máximo de resolución y notificación del
procedimiento será de seis meses.