Disposiciones generales. Presidencia. (2022/1-1)
Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022

página 20881/12

Profesionales. Asimismo, a efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan
con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de
asistencia aquellas personas que estén en posesión del certificado de profesionalidad o,
en su caso, estén capacitadas por la participación en un proceso de reconocimiento de
las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, según se establece
en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia laboral, o norma que la sustituya, y, a
consecuencia del mismo, hayan sido acreditados como tales.
Sección 4.ª Del reconocimiento y registro de perros de asistencia

Artículo 19. Procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia lo podrá solicitar la
persona usuaria, o su representante legal, a la Consejería competente en materia de
Servicios Sociales.
2. La persona solicitante deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la persona usuaria reúne las condiciones de discapacidad o salud previstas en
el artículo 2.d).
b) Que el perro ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la
discapacidad o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de
vinculación, y que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Estos requisitos se
acreditarán mediante certificado del centro de adiestramiento y declaración responsable
de la persona usuaria.
c) Que el perro está identificado e inscrito en el registro oficial correspondiente de
acuerdo con la normativa en materia de protección y sanidad animal.
d) Que el perro cumple con las condiciones higiénico-sanitarias recogidas en el
artículo 15.
e) Que dispone de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños prevista en
el artículo 14.
3. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se
establecerá reglamentariamente. Dicho reconocimiento, siempre que se mantengan las
condiciones y requisitos exigibles, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida
del animal, sin perjuicio de lo dispuesto sobre pérdida y suspensión de esta condición en
esta ley.
4. De conformidad con el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por
el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, los perros pertenecientes a razas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 18. Identificaciones y acreditaciones.
1. Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo oficial
colocado de forma visible en su arnés o collar. El distintivo será único para todos los tipos
de perros de asistencia.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de
vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos,
sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.
3. Tanto el distintivo de perro de asistencia como el carnet de la unidad de vinculación
serán expedidos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Reglamentariamente se determinarán su contenido y formato.
4. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los
propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren.
5. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes podrán
solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no pudiendo
imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.