3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. (2021/242-22)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021
página 19937/28
CAPÍTULO X
Seguridad y salud laboral
Artículo 61. Seguridad y salud laboral.
La empresa cumplirá las disposiciones sobre seguridad y salud laboral contenidas en
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y la normativa que
la desarrolla. Para ello, deberán nombrarse los delegados/as de prevención y los comités
de seguridad y salud en los ámbitos en que la ley establece.
Para ello desarrollará una Política de Prevención en Salud Laboral que se debe
implementar en toda la estructura organizativa.
Artículo 63. Protección de la maternidad.
1. En materia de protección de la maternidad se estará a los dispuesto en la Ley de
Prevención de Riesgos laborales vigente en cada momento.
2. Si de la aplicación de la legislación vigente fuera pertinente realizar evaluación
de riesgos y como consecuencia de la misma, los resultados de la evaluación revelasen
un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte
necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
3. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del INSS o de la mutua, con el informe del médico del
servicio nacional de la salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La
empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de las personas
trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
4. En el supuesto de no ser posible el cambio de puesto de trabajo dentro del mismo
grupo profesional, la empresa, asegurará los beneficios y derechos económicos o de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252206
Artículo 62. Vigilancia de la salud.
La empresa garantizará a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo que realicen con los
protocolos básicos establecidos por las mutuas y aquellas pruebas específicas que el
departamento de servicio de prevención y la comisión sectorial de seguridad y salud
laboral establezca para cada puesto de trabajo.
La vigilancia de la salud está caracterizada por:
1. Los reconocimientos médicos tendrán carácter voluntario y sólo podrán llevarse a
cabo con el consentimiento de las personas trabajadoras. Se exceptúa la voluntariedad
de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
laborales.
2. Los resultados de la vigilancia serán comunicados sólo a las personas trabajadoras
afectadas.
3. Los datos obtenidos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio
del trabajado las personas trabajadoras.
4. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico que lleve a cabo la vigilancia de salud de las personas trabajadoras.
Se garantizará la confidencialidad de toda la información relativa al estado de salud
de las personas trabajadoras y el derecho de las mismas a no verse afectado por sus
datos sanitarios, garantizando su no discriminación por tal motivo.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021
página 19937/28
CAPÍTULO X
Seguridad y salud laboral
Artículo 61. Seguridad y salud laboral.
La empresa cumplirá las disposiciones sobre seguridad y salud laboral contenidas en
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y la normativa que
la desarrolla. Para ello, deberán nombrarse los delegados/as de prevención y los comités
de seguridad y salud en los ámbitos en que la ley establece.
Para ello desarrollará una Política de Prevención en Salud Laboral que se debe
implementar en toda la estructura organizativa.
Artículo 63. Protección de la maternidad.
1. En materia de protección de la maternidad se estará a los dispuesto en la Ley de
Prevención de Riesgos laborales vigente en cada momento.
2. Si de la aplicación de la legislación vigente fuera pertinente realizar evaluación
de riesgos y como consecuencia de la misma, los resultados de la evaluación revelasen
un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte
necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
3. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del INSS o de la mutua, con el informe del médico del
servicio nacional de la salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La
empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de las personas
trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
4. En el supuesto de no ser posible el cambio de puesto de trabajo dentro del mismo
grupo profesional, la empresa, asegurará los beneficios y derechos económicos o de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252206
Artículo 62. Vigilancia de la salud.
La empresa garantizará a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo que realicen con los
protocolos básicos establecidos por las mutuas y aquellas pruebas específicas que el
departamento de servicio de prevención y la comisión sectorial de seguridad y salud
laboral establezca para cada puesto de trabajo.
La vigilancia de la salud está caracterizada por:
1. Los reconocimientos médicos tendrán carácter voluntario y sólo podrán llevarse a
cabo con el consentimiento de las personas trabajadoras. Se exceptúa la voluntariedad
de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
laborales.
2. Los resultados de la vigilancia serán comunicados sólo a las personas trabajadoras
afectadas.
3. Los datos obtenidos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio
del trabajado las personas trabajadoras.
4. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico que lleve a cabo la vigilancia de salud de las personas trabajadoras.
Se garantizará la confidencialidad de toda la información relativa al estado de salud
de las personas trabajadoras y el derecho de las mismas a no verse afectado por sus
datos sanitarios, garantizando su no discriminación por tal motivo.