3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. (2021/242-22)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021

página 19937/27

CAPÍTULO IX
Mejoras sociales

Artículo 60. Anticipo para víctimas de violencia de género.
Las víctimas de violencia de género, así declaradas por sentencia judicial, podrán
acceder a un anticipo de tres mensualidades sobre su nómina con el fin de hacer frente a
los gastos derivados de su situación, si se extinguiera la relación laboral después de este
anticipo se devolverá la cantidad abonada y no trabajada.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00252206

Artículo 59. Incapacidad temporal.
1. El presente convenio colectivo complementa la prestación económica derivada
de incapacidad temporal a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje
del salario que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El
complemento empresarial a la prestación económica por incapacidad temporal se
refiere en este convenio a la retribución mensual ordinaria que percibe el trabajador,
computándose todos los conceptos salariales, tanto fijos como los variables percibidos.
El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18
meses, duración máxima de la incapacidad temporal, y durante la prórroga extraordinaria
de la incapacidad temporal, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes.
2. Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional
o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del
empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta
el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal,
y durante todo el período de incapacidad temporal. Los accidentes in itinere se regularán
según la legislación vigente en cada momento.
3. A partir del momento de la publicación del presente convenio, en los supuestos de
incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones y,
en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes:
En la primera baja del trabajador en el año natural, percibirá el 100% de la retribución
mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo proceso y
sin interrupción de la baja.
En la segunda baja que tuviera el trabajador en el mismo año natural, durante los tres
primeros días percibirá el 60% de la retribución mensual ordinaria como complemento
a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se complementará
por la empresa lo que falte para completar el 75% de su retribución mensual ordinaria,
siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la baja.
A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento alguno
por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS.
Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de
incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la
situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al
inicio del período de esta baja.
Con carácter excepcional, y siempre y cuando así se acredite, las bajas que se
produzcan en las personas como consecuencia de su propia discapacidad tendrán la
consideración de primera baja a los efectos del abono del complemento establecido y no
computarán en el periodo del último año a los efectos de este apartado.
Así mismo, el trabajador percibirá el 100% de la retribución mensual ordinaria hasta el
final de la baja siempre que esta sea consecuencia de las enfermedades recogidas en el
Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.