3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. (2021/242-22)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021
página 19937/12
Artículo 26.bis. Trabajo a turnos.
1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, las personas
trabajadoras en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo,
se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas, el medio día de descanso
semanal previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Para las personas trabajadoras en régimen de turnos se tendrá en cuenta la
rotación de los mismos y que ningún trabajador o trabajadora podrá estar en el de noche
más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
3. Tendrán prioridad en la elección de turno las mujeres embarazadas o en período
de lactancia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de prevención de
riesgos laborales y artículo 10 de la Ley de conciliación de la vida laboral y familiar; también
tendrá similar preferencia las personas que tengan a su exclusivo cargo a menores de seis
años o personas con discapacidad que requieran permanente ayuda y atención.
4. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto
1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo.
Artículo 28. Sobre el cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria las personas trabajadoras se encuentren en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera
de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
La Empresa deberá de proveer de un sistema de fichajes en cada uno de los diferentes
centros de trabajo de los que dispone, siendo obligación de las personas trabajadoras
del correcto uso de este sistema, respetando en todo caso los horarios de entrada y de
salida establecidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252206
Artículo 27. Descanso diario y semanal.
1. Con objeto de garantizar el descanso necesario de las personas trabajadoras,
protegiendo su salud, se establece como límite, ante la posibilidad de distribución
irregular de la jornada, la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el
comienzo dela siguiente medie, como mínimo, 12 horas de descanso diario consecutivo e
ininterrumpido. El inicio del cómputo de las doce horas de descanso mínimo, tendrá lugar
una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo. Cuando la jornada diaria se realice de
forma partida, ésta no podrá fraccionarse en más de 2 períodos.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable a petición de estos por períodos de hasta catorce días, de día y medio
ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y día completo
del domingo. Respecto de los días de descanso acumulados deben ser disfrutados de
modo ininterrumpido.
Este régimen no será aplicable al régimen de trabajo de turnos de trabajo, distribución
irregular de jornadas y 4.º turno.
3. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos.
4. El descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en este convenio tiene
carácter obligatorio y no podrá ser compensado con retribución equivalente.
5. Todas las personas trabajadoras, independiente de los descansos mínimos diario
y semanal, tendrán derecho a disfrutar de los 14 días festivos al año que establezcan las
administraciones públicas competentes en su ámbito territorial. No obstante, cuando por
necesidades de la actividad que desarrollen los centros deban estar en funcionamiento, a
los trabajadores que se les encomiende trabajar en dichas fechas se les compensará con
un día de descanso por cada día trabajado en festivo, independientemente de su derecho
a percibir el complemento retributivo de festividad que les corresponda.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021
página 19937/12
Artículo 26.bis. Trabajo a turnos.
1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, las personas
trabajadoras en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo,
se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas, el medio día de descanso
semanal previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Para las personas trabajadoras en régimen de turnos se tendrá en cuenta la
rotación de los mismos y que ningún trabajador o trabajadora podrá estar en el de noche
más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
3. Tendrán prioridad en la elección de turno las mujeres embarazadas o en período
de lactancia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de prevención de
riesgos laborales y artículo 10 de la Ley de conciliación de la vida laboral y familiar; también
tendrá similar preferencia las personas que tengan a su exclusivo cargo a menores de seis
años o personas con discapacidad que requieran permanente ayuda y atención.
4. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto
1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo.
Artículo 28. Sobre el cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria las personas trabajadoras se encuentren en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera
de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
La Empresa deberá de proveer de un sistema de fichajes en cada uno de los diferentes
centros de trabajo de los que dispone, siendo obligación de las personas trabajadoras
del correcto uso de este sistema, respetando en todo caso los horarios de entrada y de
salida establecidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252206
Artículo 27. Descanso diario y semanal.
1. Con objeto de garantizar el descanso necesario de las personas trabajadoras,
protegiendo su salud, se establece como límite, ante la posibilidad de distribución
irregular de la jornada, la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el
comienzo dela siguiente medie, como mínimo, 12 horas de descanso diario consecutivo e
ininterrumpido. El inicio del cómputo de las doce horas de descanso mínimo, tendrá lugar
una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo. Cuando la jornada diaria se realice de
forma partida, ésta no podrá fraccionarse en más de 2 períodos.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable a petición de estos por períodos de hasta catorce días, de día y medio
ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y día completo
del domingo. Respecto de los días de descanso acumulados deben ser disfrutados de
modo ininterrumpido.
Este régimen no será aplicable al régimen de trabajo de turnos de trabajo, distribución
irregular de jornadas y 4.º turno.
3. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos.
4. El descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en este convenio tiene
carácter obligatorio y no podrá ser compensado con retribución equivalente.
5. Todas las personas trabajadoras, independiente de los descansos mínimos diario
y semanal, tendrán derecho a disfrutar de los 14 días festivos al año que establezcan las
administraciones públicas competentes en su ámbito territorial. No obstante, cuando por
necesidades de la actividad que desarrollen los centros deban estar en funcionamiento, a
los trabajadores que se les encomiende trabajar en dichas fechas se les compensará con
un día de descanso por cada día trabajado en festivo, independientemente de su derecho
a percibir el complemento retributivo de festividad que les corresponda.