3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. (2021/242-22)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021
página 19937/10
Los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la empresa con posterioridad al
1 de enero de 2019 devengarán el derecho a percibir el nivel de desarrollo N1 una vez
pasados tres años a contar desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la
empresa, siempre y cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 7,5%
del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente
convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
8. La cuantía de este segundo nivel de desarrollo y capacitación profesional (N2) será
del 5,5% del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
9. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a
los solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento
referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa
haya cotizado por dicho trabajador a la Tesorería de la Seguridad Social, según conste en
su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de contratos por los
que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el tiempo de interrupción
entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de empresas.
10. Este complemento se abonará en las 14 mensualidades del año; igualmente se
percibirá cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.
Artículo 22. Complemento por trabajo en días festivos.
1. Las personas trabajadoras que deban trabajar efectivamente en días festivos,
siempre que no estuviera inicialmente previsto en su calendario laboral, y preste
sus servicios en los catorce festivos tipificados en el artículo 37.2 del Estatuto de los
Trabajadores, tendrán derecho a percibir un complemento por cada uno de los días
festivos trabajados, y también derecho a disfrutar como descanso de un día de los fijados
inicialmente como de trabajo en su calendario laboral. En el caso de no poder llevar a
cabo el descanso por día trabajado en festivo fuera de su jornada laboral, éste se abonará
como día ordinario.
2. El complemento de festividad regulado en el presente artículo se abonará
íntegramente a las personas trabajadoras por una jornada ordinaria, correspondiendo
éstas la parte proporcional si trabaja más o menos horas en día festivo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252206
Artículo 21. Complemento de nocturnidad.
1. Las personas trabajadoras que realicen su jornada ordinaria de trabajo entre las 22
horas y las 6 horas del día siguiente, percibirán un complemento mensual de nocturnidad,
establecido en el 25% del salario base de su grupo profesional. Este complemento
se abonará por las horas efectivamente trabajadas en el mencionado horario no
devengándose en los supuestos de no asistencia al trabajo por cualquier causa ni, en
período de vacaciones.
Tampoco se devengará este complemento cuando el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la
compensación de este trabajo por descansos.
2. El presente complemento absorbe en su totalidad las cantidades que en la
actualidad, y por cualquier título, pudieran venir percibiendo las personas trabajadoras
por este o similar concepto.
La jornada nocturna, estará sujeta a la legislación vigente, y por el Estatuto de los
Trabajadores en su artículo 36.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 20 de diciembre de 2021
página 19937/10
Los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la empresa con posterioridad al
1 de enero de 2019 devengarán el derecho a percibir el nivel de desarrollo N1 una vez
pasados tres años a contar desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la
empresa, siempre y cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 7,5%
del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente
convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
8. La cuantía de este segundo nivel de desarrollo y capacitación profesional (N2) será
del 5,5% del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
9. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a
los solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento
referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa
haya cotizado por dicho trabajador a la Tesorería de la Seguridad Social, según conste en
su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de contratos por los
que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el tiempo de interrupción
entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de empresas.
10. Este complemento se abonará en las 14 mensualidades del año; igualmente se
percibirá cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.
Artículo 22. Complemento por trabajo en días festivos.
1. Las personas trabajadoras que deban trabajar efectivamente en días festivos,
siempre que no estuviera inicialmente previsto en su calendario laboral, y preste
sus servicios en los catorce festivos tipificados en el artículo 37.2 del Estatuto de los
Trabajadores, tendrán derecho a percibir un complemento por cada uno de los días
festivos trabajados, y también derecho a disfrutar como descanso de un día de los fijados
inicialmente como de trabajo en su calendario laboral. En el caso de no poder llevar a
cabo el descanso por día trabajado en festivo fuera de su jornada laboral, éste se abonará
como día ordinario.
2. El complemento de festividad regulado en el presente artículo se abonará
íntegramente a las personas trabajadoras por una jornada ordinaria, correspondiendo
éstas la parte proporcional si trabaja más o menos horas en día festivo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252206
Artículo 21. Complemento de nocturnidad.
1. Las personas trabajadoras que realicen su jornada ordinaria de trabajo entre las 22
horas y las 6 horas del día siguiente, percibirán un complemento mensual de nocturnidad,
establecido en el 25% del salario base de su grupo profesional. Este complemento
se abonará por las horas efectivamente trabajadas en el mencionado horario no
devengándose en los supuestos de no asistencia al trabajo por cualquier causa ni, en
período de vacaciones.
Tampoco se devengará este complemento cuando el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la
compensación de este trabajo por descansos.
2. El presente complemento absorbe en su totalidad las cantidades que en la
actualidad, y por cualquier título, pudieran venir percibiendo las personas trabajadoras
por este o similar concepto.
La jornada nocturna, estará sujeta a la legislación vigente, y por el Estatuto de los
Trabajadores en su artículo 36.