Disposiciones generales. Consejería de Salud y Familias. (2021/593-1)
Resolución de 19 de diciembre de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 16 de diciembre de 2021, por la que se establece la medida preventiva de salud pública relativa al Certificado COVID-19 o prueba diagnóstica para el acceso de las personas usuarias al espacio interior de establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.
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Extraordinario núm. 93 - Domingo, 19 de diciembre de 2021
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medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de
personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo
tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias
negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones,
requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas
que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para
la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades,
cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y
personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los
ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este
riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia
o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14
de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo
62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la
Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre
otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se
sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la
salud.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía
promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad,
establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de
la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva.
Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la
salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas,
las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán
las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de salud pública.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,
de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252542
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 20268/4
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de
personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo
tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias
negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones,
requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas
que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para
la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades,
cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y
personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los
ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este
riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia
o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14
de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo
62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la
Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre
otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se
sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la
salud.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía
promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad,
establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de
la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva.
Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la
salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas,
las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán
las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de salud pública.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,
de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252542
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía