Disposiciones generales. Consejería de Salud y Familias. (2021/592-2)
Orden de 17 de diciembre de 2021, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en Andalucía, en relación con los niveles de alerta sanitaria 1 y 2.
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Extraordinario núm. 92 - Viernes, 17 de diciembre de 2021
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de respuesta del sistema sanitario, pero también deben tomarse en consideración los
efectos que pueden tener dichas medidas en el bienestar general de la sociedad y de
las personas. Actualmente en Andalucía la tasa o cobertura de vacunación es alta, con
un 92,1% de la población diana vacunada, produciéndose cierta disociación entre las
tasas de incidencia y la presión hospitalaria, que se mantiene lejos de otras situaciones
anteriores, partiéndose además, a este respecto, de una situación de partida más
favorable. Los indicadores de ocupación convencional de camas hospitalarias por
COVID-19 y de ocupación camas UCI por COVID-19 están en riesgo bajo. La incidencia
acumulada se sitúa en una tasa de 293,2 casos por 100.000 habitantes los últimos
catorce días, manteniéndose un lento ascenso. Ya se ha iniciado la vacunación de la
población de 5 a 11 años (grupo etario con mayor tasa de incidencia actualmente), y
se continúa con la dosis de refuerzo (tercera dosis) a los grupos más vulnerables, cuyo
efecto sobre la transmisión y gravedad están ya evidenciados. En consecuencia, resulta
oportuno adaptar temporalmente las medidas preventivas de los niveles de alerta 1 y 2
de la Orden de 7 de mayo de 2021 a la situación descrita, sin perjuicio del seguimiento
continuo de la epidemia que alertará de los cambios relevantes que se produzcan
respecto a la situación actual.
En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada
Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas
administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de
personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo
tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y
medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que
se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252540
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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de respuesta del sistema sanitario, pero también deben tomarse en consideración los
efectos que pueden tener dichas medidas en el bienestar general de la sociedad y de
las personas. Actualmente en Andalucía la tasa o cobertura de vacunación es alta, con
un 92,1% de la población diana vacunada, produciéndose cierta disociación entre las
tasas de incidencia y la presión hospitalaria, que se mantiene lejos de otras situaciones
anteriores, partiéndose además, a este respecto, de una situación de partida más
favorable. Los indicadores de ocupación convencional de camas hospitalarias por
COVID-19 y de ocupación camas UCI por COVID-19 están en riesgo bajo. La incidencia
acumulada se sitúa en una tasa de 293,2 casos por 100.000 habitantes los últimos
catorce días, manteniéndose un lento ascenso. Ya se ha iniciado la vacunación de la
población de 5 a 11 años (grupo etario con mayor tasa de incidencia actualmente), y
se continúa con la dosis de refuerzo (tercera dosis) a los grupos más vulnerables, cuyo
efecto sobre la transmisión y gravedad están ya evidenciados. En consecuencia, resulta
oportuno adaptar temporalmente las medidas preventivas de los niveles de alerta 1 y 2
de la Orden de 7 de mayo de 2021 a la situación descrita, sin perjuicio del seguimiento
continuo de la epidemia que alertará de los cambios relevantes que se produzcan
respecto a la situación actual.
En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada
Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas
administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de
personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo
tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y
medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que
se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252540
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