Disposiciones generales. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. (2021/241-2)
Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, por el que se aprueban con carácter urgente medidas de empleo en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para Andalucía.
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Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021
página 20007/8
que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales
que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011,
de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
El deber de cumplir los objetivos marcados para Andalucía en la Orden TES/897/2021,
de 19 de agosto 2021, para la puesta en marcha de las medidas del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, justifica la aprobación de estas medidas mediante decretoley, ya que no sería suficiente, para dar respuesta a una situación que requiere de una
actuación inmediata, los plazos establecidos en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero,
por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los
recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
En el presente caso, por lo tanto, el fin que justifica la legislación de urgencia es
el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por
razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo
en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención
inmediata. Estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria
o parlamentaria de urgencia dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía y
el empleo de la misma, como consecuencia del reintegro de los fondos percibidos por
incumplimiento de los hitos propuestos.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias
autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre,
como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes
públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias
sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden
reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo
hagan dentro de su espectro competencial (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen
a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone
este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una
actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad
y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen,
siendo el no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su
consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación extraordinaria
descrita, y a las consecuencias que derivarán de la misma. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y
aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo
no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el
Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la
obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252278
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 20007/8
que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales
que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011,
de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
El deber de cumplir los objetivos marcados para Andalucía en la Orden TES/897/2021,
de 19 de agosto 2021, para la puesta en marcha de las medidas del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, justifica la aprobación de estas medidas mediante decretoley, ya que no sería suficiente, para dar respuesta a una situación que requiere de una
actuación inmediata, los plazos establecidos en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero,
por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los
recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
En el presente caso, por lo tanto, el fin que justifica la legislación de urgencia es
el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por
razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo
en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención
inmediata. Estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria
o parlamentaria de urgencia dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía y
el empleo de la misma, como consecuencia del reintegro de los fondos percibidos por
incumplimiento de los hitos propuestos.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias
autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre,
como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes
públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias
sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden
reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo
hagan dentro de su espectro competencial (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen
a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone
este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una
actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad
y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen,
siendo el no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su
consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación extraordinaria
descrita, y a las consecuencias que derivarán de la misma. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y
aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo
no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el
Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la
obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252278
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía