Disposiciones generales. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. (2021/241-1)
Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021
página 20034/9
de bienes objeto de protección donde no se podrá establecer ningún campamento de
turismo. Así con la modificación propuesta se consiguen dos objetivos, por un lado, se
simplifica el procedimiento; y por otro, se elimina un requisito que tiene un impacto directo
en la actividad económica, puesto que condiciona la aprobación de nuevos proyectos
empresariales.
Con esta modificación, además, se vendrá a homogeneizar la regulación de los
campamentos de turismo con la regulación que sobre este aspecto se da en el resto de
los alojamientos turísticos, ya que en todos ellos hay una remisión a la normativa sectorial.
Dentro del sector servicios de la economía destaca el segmento de los servicios
profesionales por su particular importancia dentro del sector productivo, su especial
intensidad en el empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad de las
empresas. Es el peso económico del sector de los servicios profesionales lo que justifica
que los colegios profesionales cuenten con un marco jurídico que garantice el interés
general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones,
con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y
asignación eficiente de recursos. El marco jurídico de los colegios profesionales debe por
tanto garantizar su mejor funcionamiento.
Con esta finalidad, se modifican determinados aspectos de la regulación de los
colegios profesionales prevista en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los
Colegios Profesionales de Andalucía, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico
al cumplimiento de los principios de buena regulación económica y favorecer, con ello,
la reducción de restricciones de acceso o ejercicio a las actividades profesionales y la
eliminación de trabas y barreras al desarrollo de este sector. De este modo, a fin de
adaptar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a la literalidad de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, y a los cambios introducidos por la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a reformar los
aspectos referidos a las encomiendas de gestión por parte de la Administración de la
Junta de Andalucía, a la intervención como peritos judiciales de las personas colegiadas,
al visado colegial y a los criterios orientativos de honorarios a los efectos de tasación de
costas. Por último, se agiliza el procedimiento de cambio de denominación de los colegios
profesionales y se clarifica la tramitación a seguir una vez aprobados definitivamente los
estatutos de un colegio profesional o su modificación; asimismo, se posibilita que los
estatutos de los colegios profesionales reserven algún cargo de sus órganos de dirección
a colegiados no ejercientes, salvo el cargo de presidente o decano cuyo titular deberá
encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Por otra parte, no cabe duda de que el sector fundacional tiene un significativo
impacto en la actividad económica de la Comunidad Autónoma. En este sentido,
y de acuerdo con el capítulo 2 del Anexo A del Reglamento (UE) núm. 549/2013 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, las instituciones sin fines de lucro
(asociaciones y fundaciones) dotadas de personalidad jurídica se pueden clasificar, según
el caso, como sociedades no financieras (aquellas que son productoras de mercado y
se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no financieros), como
instituciones financieras (cuando se dedican principalmente a la intermediación financiera
y a actividades auxiliares de la intermediación financiera) o como productoras no de
mercado (que se englobarían dentro del sector Administración Pública o dentro del sector
instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en función de si se adscriben al
sector público o no, respectivamente). Se puede afirmar, por tanto, que las entidades sin
ánimo de lucro ocupan una determinada posición en el mercado en cuanto «operadores
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252304
V
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021
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de bienes objeto de protección donde no se podrá establecer ningún campamento de
turismo. Así con la modificación propuesta se consiguen dos objetivos, por un lado, se
simplifica el procedimiento; y por otro, se elimina un requisito que tiene un impacto directo
en la actividad económica, puesto que condiciona la aprobación de nuevos proyectos
empresariales.
Con esta modificación, además, se vendrá a homogeneizar la regulación de los
campamentos de turismo con la regulación que sobre este aspecto se da en el resto de
los alojamientos turísticos, ya que en todos ellos hay una remisión a la normativa sectorial.
Dentro del sector servicios de la economía destaca el segmento de los servicios
profesionales por su particular importancia dentro del sector productivo, su especial
intensidad en el empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad de las
empresas. Es el peso económico del sector de los servicios profesionales lo que justifica
que los colegios profesionales cuenten con un marco jurídico que garantice el interés
general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones,
con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y
asignación eficiente de recursos. El marco jurídico de los colegios profesionales debe por
tanto garantizar su mejor funcionamiento.
Con esta finalidad, se modifican determinados aspectos de la regulación de los
colegios profesionales prevista en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los
Colegios Profesionales de Andalucía, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico
al cumplimiento de los principios de buena regulación económica y favorecer, con ello,
la reducción de restricciones de acceso o ejercicio a las actividades profesionales y la
eliminación de trabas y barreras al desarrollo de este sector. De este modo, a fin de
adaptar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a la literalidad de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, y a los cambios introducidos por la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a reformar los
aspectos referidos a las encomiendas de gestión por parte de la Administración de la
Junta de Andalucía, a la intervención como peritos judiciales de las personas colegiadas,
al visado colegial y a los criterios orientativos de honorarios a los efectos de tasación de
costas. Por último, se agiliza el procedimiento de cambio de denominación de los colegios
profesionales y se clarifica la tramitación a seguir una vez aprobados definitivamente los
estatutos de un colegio profesional o su modificación; asimismo, se posibilita que los
estatutos de los colegios profesionales reserven algún cargo de sus órganos de dirección
a colegiados no ejercientes, salvo el cargo de presidente o decano cuyo titular deberá
encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Por otra parte, no cabe duda de que el sector fundacional tiene un significativo
impacto en la actividad económica de la Comunidad Autónoma. En este sentido,
y de acuerdo con el capítulo 2 del Anexo A del Reglamento (UE) núm. 549/2013 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, las instituciones sin fines de lucro
(asociaciones y fundaciones) dotadas de personalidad jurídica se pueden clasificar, según
el caso, como sociedades no financieras (aquellas que son productoras de mercado y
se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no financieros), como
instituciones financieras (cuando se dedican principalmente a la intermediación financiera
y a actividades auxiliares de la intermediación financiera) o como productoras no de
mercado (que se englobarían dentro del sector Administración Pública o dentro del sector
instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, en función de si se adscriben al
sector público o no, respectivamente). Se puede afirmar, por tanto, que las entidades sin
ánimo de lucro ocupan una determinada posición en el mercado en cuanto «operadores
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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