Disposiciones generales. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. (2021/241-1)
Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021

página 20034/74

Artículo 12. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.
El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el
Decreto 67/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. Será objeto de compensación económica el coste que genera a los colegios de
abogados y a los colegios de procuradores el funcionamiento operativo de los servicios
de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de
calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
2. El importe de la compensación económica será el 10% de las cantidades que,
certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas
por cada colegio profesional, hayan sido verificadas por la dirección general competente
en materia de asistencia jurídica gratuita.»
Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54. Tramitación del pago de la compensación económica por gastos de
funcionamiento.
1. En cada trimestre, una vez verificadas por la dirección general competente en
materia de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48
y 52, las certificaciones presentadas por los colegios de abogados y de procuradores por
los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, se formulará propuesta
de reconocimiento del derecho a la compensación económica en concepto de gastos de
funcionamiento por el importe del 10% de las cantidades certificadas y verificadas que
se someterá al trámite de fiscalización previa de la autorización y compromiso del gasto.
Posteriormente, dictada la resolución de concesión de la compensación económica por
el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la
obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de
Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.
2. Una vez percibidos estos fondos, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y
el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos
entre los respectivos colegios profesionales, de conformidad con la resolución de
concesión.
3. Las cantidades abonadas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al
Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, así como las distribuidas por estos
a los colegios profesionales respectivos, deberán depositarse en cuentas separadas bajo
la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.
4. Dentro de los tres meses siguientes a la percepción de la compensación económica,
el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de
Procuradores de los Tribunales presentarán, ante la consejería competente en materia de
justicia, certificación acreditativa de las cantidades percibidas y de su distribución entre
los respectivos colegios profesionales.
Asimismo, los colegios profesionales deberán presentar a la consejería competente
en materia de justicia, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del
Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, certificación acreditativa
de que la compensación económica percibida ha sido destinada para atender los gastos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.
b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de persona
que integre el patronato.
c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior
al valor de la prestación que deba realizar o cuando de algún modo se aprecie que la
celebración de la autocontratación resulta lesiva a los intereses económicos de la
fundación.»