Disposiciones generales. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. (2021/241-1)
Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021
página 20034/62
Artículo 4. Modificación del Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las
Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.
El Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés
Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En cumplimiento
de este requisito se comprobará:
1.º La media de visitantes registrados durante los tres meses de máxima afluencia
que deberá ser superior a 5.000 personas o al 50% de la población de derecho de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00252304
municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y
prestaciones.
2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía
es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la
población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida
por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan
estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en
alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que
reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos
cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido
declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de
forma automática.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Declaración.
1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en
especial, las actuaciones municipales en relación con:
a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la
población turística asistida.
b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.
2. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo
de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos
Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento
correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la
corporación.
3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa
audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por
alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios
municipales que se presten a la población turística asistida.
b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la
declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años.
4. Se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin
necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho
del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser
objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades previsto en el artículo 15.
5. No podrán obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos
municipios cuya población de derecho deje de superar los cien mil habitantes mientras
sean objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente.
6. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios
interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación
de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.»
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021
página 20034/62
Artículo 4. Modificación del Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las
Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.
El Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés
Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En cumplimiento
de este requisito se comprobará:
1.º La media de visitantes registrados durante los tres meses de máxima afluencia
que deberá ser superior a 5.000 personas o al 50% de la población de derecho de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y
prestaciones.
2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía
es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la
población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida
por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan
estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en
alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que
reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos
cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido
declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de
forma automática.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Declaración.
1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en
especial, las actuaciones municipales en relación con:
a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la
población turística asistida.
b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.
2. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo
de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos
Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento
correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la
corporación.
3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa
audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por
alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios
municipales que se presten a la población turística asistida.
b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la
declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años.
4. Se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin
necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho
del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser
objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades previsto en el artículo 15.
5. No podrán obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos
municipios cuya población de derecho deje de superar los cien mil habitantes mientras
sean objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente.
6. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios
interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación
de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.»