Disposiciones generales. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. (2021/241-1)
Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
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Número 241 - Viernes, 17 de diciembre de 2021

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a la primacía de la normativa básica citada, corrigiendo así las repercusiones negativas
en materia de aguas y de ordenación del territorio producidas por esa incoherencia del
Plan con la normativa aprobada con posterioridad al mismo.
Ya dentro del segundo bloque se modifica el artículo 35 para paliar el vacío normativo
producido por la falta de desarrollo reglamentario en cuanto al procedimiento de
constitución de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea, ajustándolo
ahora a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Constituye, por tanto, una medida de simplificación administrativa en cuanto dispone
la aplicación de un procedimiento ya existente, sin necesidad de regular uno nuevo.
De manera similar se modifica el apartado 10 del artículo 45 relativo al procedimiento
y criterios para la revisión de las concesiones para ajustarlo a lo establecido en los
artículos 157 a 160 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Se hace necesario también proceder a la modificación del artículo 50, relativo a la
creación de un registro de derechos de aguas, a fin de favorecer la inmediata constitución
del registro de aguas y su puesta en funcionamiento, simplificando además el contenido
del citado artículo. Dicha necesidad hay que abordarla también desde la perspectiva
de los Fondos de Recuperación europeos que son un instrumento excepcional para la
recuperación de Andalucía, puesto que el acceso a ayudas por parte de los titulares de
aprovechamientos de aguas públicas requiere la acreditación de la inscripción registral
de los mismos.
Se modifica también el párrafo último del apartado 3 del artículo 51 para sustituir
su redacción por otra que vincule el procedimiento de transformación de los derechos
sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de
dichos derechos, al establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido
de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los
derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la
planificación hidrológica.
Además de estas modificaciones se plantean otras de carácter más puntual. En
este sentido, la inclusión de un nuevo apartado 6 en el artículo 29 constituye una mejora
regulatoria al objeto de determinar de manera clara cuando finaliza la vigencia de la
declaración de interés de la Comunidad Autónoma para las obras que se construyan
por la Administración de la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los
municipios de acuerdo con sus competencias.
Por último, se considera también necesario acometer la modificación de la
disposición adicional quinta de la Ley 9/2010, de 30 de julio, pues el desarrollo territorial
y urbanístico que ha tenido lugar en las últimas décadas en el ámbito territorial delimitado
por los perímetros de distintas zonas regables incluidas en los Sistemas de Explotación
titularidad de la Administración Autonómica, como por ejemplo en zonas como el Valle
del Guadalhorce en la provincia de Málaga o el Campo de Gibraltar en la provincia de
Cádiz, ha traído como consecuencia que numerosas parcelas se hayan visto afectadas
por cambios en el planeamiento urbanístico, pasando de estar calificadas como rústicas/
regadío a urbanas o industriales y habiendo consolidado dichos usos. Además, dentro
de dichas zonas afectadas por el cambio de planeamiento urbanístico, a su vez, se
puede establecer una división entre aquéllas que mantienen una cierta demanda de riego
procedente de las infraestructuras de la Zona Regable respecto de aquéllas que carecen
de demanda alguna de agua. En estos casos existen peticiones de los titulares tanto
solicitando la baja de la zona regable en aquellas parcelas calificadas rústicas/regadío,
como en parcelas rústicas cuyos titulares deseen darse de baja y que no estén adscritos
a comunidad de regantes alguna, siendo necesario disponer de un mecanismo ágil que
permita tramitar y resolver las peticiones de baja de las zonas regables para ajustar el
perímetro de las mismas a la realidad existente en cuanto a clasificación urbanística y
uso de las distintas parcelas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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