3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021

página 19148/58

A71.

La STS de 23 de noviembre de 2015 justificó su STS de 28 de septiembre del mismo año, donde
se optaba por la calificación de la contraprestación como precio, con el argumento de que en ese
caso se analizaba un servicio liberalizado como era el servicio funerario. Este criterio se sigue en
la STSJ Andalucía de 7 de julio de 2016.

A72.

A pesar de ello, el criterio sobre la calificación como tasa o precio de la contraprestación a los
servicios obligatorios seguía siendo controvertida. La Dirección General de Tributos, en su Informe de 20 de mayo de 2016, considera que, a pesar de conocer el pronunciamiento del TS,
realizado en su STS de 23 de noviembre de 2015, tras la supresión del apartado segundo del
artículo 2.2 LGT procede distinguir entre tasa y precio en función de la forma de gestión, volviendo, por tanto, a la situación existente en la primera etapa.

A73.

Finalmente, la posición de la DGT es confirmada por el propio TS, que volvió a modificar su criterio, expresado en la STS 23 de noviembre de 2015. En su STS de 25 de junio de 2019, el Alto
Tribunal afirma que “matizando en tal sentido lo afirmado en nuestra STS de 23 de noviembre de
2015, cit., que la concluimos que supresión del párrafo segundo del art. 2.2.a de la LGT, por la Ley
de Economía Sostenible de 2011, instaura la posibilidad de catalogar como tarifa y no como tributo, a la contraprestación por la recepción de un servicio público en régimen de gestión indirecta
como es el caso del servicio que nos ocupa. Para ello será necesario que se satisfagan los requerimientos del principio de reserva de ley”. El TS confirma en esta sentencia que el principio de
reserva de ley del artículo 31 CE queda suficientemente salvaguardado por el artículo 275 en
relación al art. 281, ambos del Real Decreto legislativo 3/2011, del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.

A74.

Tras la entrada en vigor de la LES, es doctrina del TS que “existe una opción discrecional para la
Administración entre la configuración de la contraprestación como tasa o como precio y la opción
por una modalidad de gestión directa o indirecta, si bien tal opción está limitada y legalmente
predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestión directa por la propia Administración o mediante un organismo autónomo (…). Cuando se opte, como es en el presente supuesto, por las formas de gestión
indirecta del artículo 85.2 B) LRBRL, mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público de 2011, vigente al tiempo de los actos impugnados -y en los mismos términos
en el actual art. 289 de la Ley 9/2017 (RCL 2017, 1303 y RCL 2018, 809) , de Contratos del Sector
Público- la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una
tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica, prestación que tiene la
naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, pero no tiene naturaleza tributaria”.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00251398

considerarse como tasas las prestaciones por servicios prestados en régimen concesional, haciéndolo incluso antes de la entrada en vigor del segundo párrafo del art. 2.2 a) de la Ley General
Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) , declarando que la forma gestora es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas; y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, doctrina
que hay que seguir manteniendo, pese a la derogación de dicho párrafo por la disposición adicional 58 de la Ley de Economía Sostenible”.