3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
156 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/57
A66.
La STS de 28 de septiembre de 2015 se decantó igualmente por esta segunda opción, volviendo
por tanto a la dicotomía precio (tarifa)-tasa en función de la forma de gestión. Señala el TS que
“la expresión en régimen de derecho público tiene que referirse necesariamente a las formas de
gestión en que la Administración actúa mediante su personalidad jurídico-pública ordinaria o bien
adopta personalidades diferenciadas, pero siempre de naturaleza pública, y siempre con la finalidad de ejercer una actividad pública o prestar un servicio público. Por tanto, han de quedar
excluidas la realización de actividades y la prestación de servicios en régimen de derecho privado,
incluyendo tanto las formas de gestión mediante personalidad diferenciada con naturaleza jurídico privada como la gestión contratada a particulares”.
A67.
Consideraba el TS en esta sentencia que “ni la Ley de Tasas y Precios Públicos (RCL 1989, 835) ni
la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/1995 (RTC 1995, 185) ) son aplicables a las tarifas
de los servicios públicos prestados mediante formas de gestión directa con personificación privada (sociedades mercantiles con participación pública exclusiva o mayoritaria) o de gestión indirecta mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios
públicos (concesión, empresa mixta con participación pública minoritaria, arrendamiento, concierto y gestión interesada), y, menos aún, a las actuaciones de interés general que se realicen
por empresas privadas, aunque su capital sea participado por un ente público”.
A68.
Finalmente, añadía que “el TRLHL no hace ninguna precisión sobre la incidencia de la forma de
gestión en la naturaleza de la contraprestación del servicio, pero la supletoriedad establecida en
el artículo 9.2 y en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos,
respecto a la legislación sobre haciendas autonómicas y locales tiene como efecto la plena aplicación a la Administración local de la precisión que dicha Ley efectúa sobre la necesaria relación
entre forma de gestión de derecho público y tasas o precios públicos. Por otra parte, la exclusión
de la contraprestación por servicios públicos prestados mediante formas de gestión jurídico-privadas o por actuaciones de interés general realizada por personificaciones jurídico-privadas es
plenamente coherente con la naturaleza de ingresos de derecho público que tienen las exacciones
que regula la reiterada Ley 8/1989, ya que mal pueden ser ingresos de derecho público unos ingresos de los que es titular una persona jurídico-privada (sociedades mercantiles, concesionarios,
etc.) o un ente que actúa en régimen de derecho privado”.
A69.
No obstante, en su STS de 23 de noviembre de 2015 el Tribunal modificó su criterio. En esta
sentencia, que contiene un Voto Particular firmado por dos magistrados, el Tribunal entiende
que la supresión llevada a cabo por la LES deja a la normativa “en las mismas condiciones de la
etapa anterior a la vigencia de la Ley General Tributaria, en su redacción aprobada por la ley
58/2003, en lo que respecta a las prestaciones patrimoniales de carácter público, por lo que debemos estar en cuanto a las tasas locales a su regulación, por no haber sido modificada, y que
procede de la Ley 25/1998, de 13 de julio”.
A70.
Esta sentencia recuerda que, en la doctrina del TC (SSTC 185/1995 y 233/1999), la configuración
de una contraprestación como PPP no exige que el servicio deba prestarse en régimen de derecho público. En este razonamiento, concluye que “siguiendo la doctrina constitucional de que la
forma o régimen con que se preste el servicio público por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podían
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 19148/57
A66.
La STS de 28 de septiembre de 2015 se decantó igualmente por esta segunda opción, volviendo
por tanto a la dicotomía precio (tarifa)-tasa en función de la forma de gestión. Señala el TS que
“la expresión en régimen de derecho público tiene que referirse necesariamente a las formas de
gestión en que la Administración actúa mediante su personalidad jurídico-pública ordinaria o bien
adopta personalidades diferenciadas, pero siempre de naturaleza pública, y siempre con la finalidad de ejercer una actividad pública o prestar un servicio público. Por tanto, han de quedar
excluidas la realización de actividades y la prestación de servicios en régimen de derecho privado,
incluyendo tanto las formas de gestión mediante personalidad diferenciada con naturaleza jurídico privada como la gestión contratada a particulares”.
A67.
Consideraba el TS en esta sentencia que “ni la Ley de Tasas y Precios Públicos (RCL 1989, 835) ni
la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/1995 (RTC 1995, 185) ) son aplicables a las tarifas
de los servicios públicos prestados mediante formas de gestión directa con personificación privada (sociedades mercantiles con participación pública exclusiva o mayoritaria) o de gestión indirecta mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios
públicos (concesión, empresa mixta con participación pública minoritaria, arrendamiento, concierto y gestión interesada), y, menos aún, a las actuaciones de interés general que se realicen
por empresas privadas, aunque su capital sea participado por un ente público”.
A68.
Finalmente, añadía que “el TRLHL no hace ninguna precisión sobre la incidencia de la forma de
gestión en la naturaleza de la contraprestación del servicio, pero la supletoriedad establecida en
el artículo 9.2 y en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos,
respecto a la legislación sobre haciendas autonómicas y locales tiene como efecto la plena aplicación a la Administración local de la precisión que dicha Ley efectúa sobre la necesaria relación
entre forma de gestión de derecho público y tasas o precios públicos. Por otra parte, la exclusión
de la contraprestación por servicios públicos prestados mediante formas de gestión jurídico-privadas o por actuaciones de interés general realizada por personificaciones jurídico-privadas es
plenamente coherente con la naturaleza de ingresos de derecho público que tienen las exacciones
que regula la reiterada Ley 8/1989, ya que mal pueden ser ingresos de derecho público unos ingresos de los que es titular una persona jurídico-privada (sociedades mercantiles, concesionarios,
etc.) o un ente que actúa en régimen de derecho privado”.
A69.
No obstante, en su STS de 23 de noviembre de 2015 el Tribunal modificó su criterio. En esta
sentencia, que contiene un Voto Particular firmado por dos magistrados, el Tribunal entiende
que la supresión llevada a cabo por la LES deja a la normativa “en las mismas condiciones de la
etapa anterior a la vigencia de la Ley General Tributaria, en su redacción aprobada por la ley
58/2003, en lo que respecta a las prestaciones patrimoniales de carácter público, por lo que debemos estar en cuanto a las tasas locales a su regulación, por no haber sido modificada, y que
procede de la Ley 25/1998, de 13 de julio”.
A70.
Esta sentencia recuerda que, en la doctrina del TC (SSTC 185/1995 y 233/1999), la configuración
de una contraprestación como PPP no exige que el servicio deba prestarse en régimen de derecho público. En este razonamiento, concluye que “siguiendo la doctrina constitucional de que la
forma o régimen con que se preste el servicio público por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podían
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía