3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021

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A61.

A ello hay que unir que la doctrina constitucional se vio reforzada por las SSTC 102/2005, de 20
de abril y 121/2005, de 10 de mayo, que incidían en las dificultades existentes desde la perspectiva constitucional para considerar como precio las retribuciones de servicios obligatorios.

A62.

Este nuevo panorama normativo llevó al Tribunal Supremo a alterar su criterio jurisprudencial,
de forma que, a partir del 1 de enero de 1999, toda prestación de servicios que fuera coactiva, o
que no fuera prestada por el sector privado, devengaba una tasa, con independencia de la forma
de gestión de servicio. La STS de 22 de diciembre de 2001 estableció que, tras la entrada en vigor
de la Ley 25/1998, el servicio de distribución de agua prestado por los entes locales constituye el
hecho imponible de una tasa; sin embargo, en virtud de su DT segunda, hasta el 31 de diciembre
de 1998 debían considerarse «precios públicos», conforme a la normativa anterior89.

A63.

El criterio jurisprudencial establecido a partir de estas modificaciones normativas quedó nítidamente plasmado en la STS de 20 de julio de 2009, que estableció que “el servicio de suministro y
distribución de agua potable debe ser objeto de una tasa (...). Poco importa que (...) sea prestado
mediante concesión administrativa. Las contraprestaciones que satisface el usuario (...) deben
ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada (...) La forma
de gestión no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión”90.

A64.

La LES entró en vigor el 6 de marzo de 2011. Su D.A. 58ª suprimió el apartado segundo del artículo
2.2 LGT, sin incorporar un nuevo régimen jurídico alternativo, lo que trajo consigo dudas interpretativas sobre sus efectos. Por un lado, se podía considerar que la modificación en sí misma no
tenía consecuencias de calado, porque seguía vigente la doctrina del TC plasmada en su STC
185/1995, y concordantes, de forma que seguían siendo prestaciones patrimoniales públicas,
sometidas al principio de reserva de ley, las de carácter coactivo, en los términos detallados en
la sentencia. Por lo tanto, seguían siendo tasas las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios coactivos, cualquiera que fuera la forma de gestión.

A65.

Por otro lado, se podía entender que la modificación suponía un deseo querido por el legislador
de volver a la situación anterior al 1 de enero de 1999, de forma que retornara la discriminación
entre tasa y precio en función de la forma de gestión. El Informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, 26 de Julio de 2011, Hacienda mantenía este segundo criterio y consideraba que “la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.a) de la LGT
ha supuesto la vuelta a un esquema similar al anterior establecido por el Tribunal Supremo, que,
en sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005, estableció un criterio diferenciador
para distinguir entre tasa y tarifa en relación a la prestación de los servicios públicos locales en
base a la condición del ente gestor de los mismos. En el sentido anterior, si un ente local gestionaba directamente, sin ningún tipo de delegación el servicio público, debía exigir una tasa. Por el
contrario, si la entidad que gestionaba el servicio público era una sociedad privada municipal, o
una empresa privada a través de un contrato administrativo de gestión del servicio, las contraprestaciones no podían ser calificadas como ingresos de Derecho público, sino como ingresos de
Derecho privado”.
En el mismo sentido, SSTS de 12 de diciembre de 2001, 20 de octubre de 2005 y 7 de marzo de 2007, entre otras.
En el mismo sentido, SSTS de 12 de noviembre de 2009, 15 de febrero de 2011, 16 de julio y 24 de septiembre de 2012, 22 de mayo
y 20 de noviembre de 2014 y 24 de noviembre de 2015, entre otras.

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Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00251398

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