3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/55
A56.
Dado su carácter privado, la tarifa es un precio pagado como contraprestación de un servicio
público83. Se trata de servicios que “aunque tengan un contenido económico no pueden confundirse con la actividad tributaria de los Municipios por ser conceptos bien diferenciados el precio
de los servicios y las tasas fiscales”84.
A57.
La distinción entre tasa y precio en función de la forma de gestión ya se recogió más explícitamente en la STS de 27 de septiembre de 1997, según la cual “resulta igualmente patente que
[los] servicios, inclusive los esenciales, pueden ser gestionados en forma directa o indirecta y,
dentro de esta última forma, mediante concesión y que, en tal caso, esto es, cuando esté concedido y la concesión vigente, la contraprestación a satisfacer por el solicitante no la percibe la
Administración local concedente (…) sino la entidad concesionaria a través de una tarifa o precio
privado intervenido y autorizado administrativamente”85.
A58.
Esto que se ha dicho respecto de la gestión indirecta, es también predicable a la gestión directa
mediante sociedad municipal. La STS de 29 de enero de 1998, atendiendo a lo dispuesto en el
Capítulo V RSCL, sobre la gestión indirecta de los servicios, considera que se ha de distinguir entre
tasa/precio público y tarifa o precio privado “según el modo de gestión del mismo”86.
A59.
La impugnación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), en la que se
introduce el precio público como una nueva categoría jurídica, cambió este panorama. El Tribunal Constitucional vino a decir en su STC 185/1995, de 14 de diciembre, que “basta que concurra
la nota de coactividad o la de ser gestionado el servicio en régimen de monopolio -de hecho, o de
derecho- para que la prestación del servicio público se constituya en hecho imponible de la
tasa”87.
A60.
Como consecuencia de este pronunciamiento, se sucedieron distintas modificaciones legislativas
para ajustarse al criterio del TC. Especialmente relevante fue la llevada a cabo por la Ley 25/1998,
de 13 de julio88; también siguió esta dirección la promulgación de una nueva LGT, que redefinió
la figura tributaria de la tasa, al establecer en el apartado segundo del artículo 2.2 que “se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público
cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”. La forma
de gestión dejaba así ser un criterio diferenciador en la configuración de la tasa.
STS de 1 de marzo de 1980.
STS de 26 de julio de 1994, con cita en las SSTS 9 de abril de 1968, 12 de noviembre de 1970, 1 de marzo de 1980 y 10 de mayo de
1988. El TS se decía que la asimilación que se hace en el artículo 155.1 del Reglamento de servicios de 1955 entre tasa y precio “lo es
a los solos efectos de que para la cobranza de las facturas correspondientes a los suministros o servicios prestados directamente por
el Ayuntamiento pueda utilizarse la vía administrativa de apremio” (STS 26 de julio de 1994, que cita STS 12 noviembre de 1970).
85 En el mismo sentido, respecto al suministro de agua, SSTS 12 de febrero y 7 de marzo de 1998, 21 de abril y 2 de julio de 1999 y 20
de octubre de 2005.
86 En esta sentencia se afirma ya que “la tarifa o el precio en sentido económico que dicha Sociedad [privada municipal] pueda cobrar
a los usuarios como contraprestación del servicio de transporte que presta (el valor de los billetes) no es, en principio, técnica y jurídicamente hablando, una tasa o un precio público (es decir, no es un ingreso público de carácter tributario), sino un precio privado”.
87 Criterio aludido en la STS de 7 de marzo de 2007.
88 Ley 25/1998 de 13 de julio, de Modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de carácter Público.
83
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
84
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/55
A56.
Dado su carácter privado, la tarifa es un precio pagado como contraprestación de un servicio
público83. Se trata de servicios que “aunque tengan un contenido económico no pueden confundirse con la actividad tributaria de los Municipios por ser conceptos bien diferenciados el precio
de los servicios y las tasas fiscales”84.
A57.
La distinción entre tasa y precio en función de la forma de gestión ya se recogió más explícitamente en la STS de 27 de septiembre de 1997, según la cual “resulta igualmente patente que
[los] servicios, inclusive los esenciales, pueden ser gestionados en forma directa o indirecta y,
dentro de esta última forma, mediante concesión y que, en tal caso, esto es, cuando esté concedido y la concesión vigente, la contraprestación a satisfacer por el solicitante no la percibe la
Administración local concedente (…) sino la entidad concesionaria a través de una tarifa o precio
privado intervenido y autorizado administrativamente”85.
A58.
Esto que se ha dicho respecto de la gestión indirecta, es también predicable a la gestión directa
mediante sociedad municipal. La STS de 29 de enero de 1998, atendiendo a lo dispuesto en el
Capítulo V RSCL, sobre la gestión indirecta de los servicios, considera que se ha de distinguir entre
tasa/precio público y tarifa o precio privado “según el modo de gestión del mismo”86.
A59.
La impugnación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), en la que se
introduce el precio público como una nueva categoría jurídica, cambió este panorama. El Tribunal Constitucional vino a decir en su STC 185/1995, de 14 de diciembre, que “basta que concurra
la nota de coactividad o la de ser gestionado el servicio en régimen de monopolio -de hecho, o de
derecho- para que la prestación del servicio público se constituya en hecho imponible de la
tasa”87.
A60.
Como consecuencia de este pronunciamiento, se sucedieron distintas modificaciones legislativas
para ajustarse al criterio del TC. Especialmente relevante fue la llevada a cabo por la Ley 25/1998,
de 13 de julio88; también siguió esta dirección la promulgación de una nueva LGT, que redefinió
la figura tributaria de la tasa, al establecer en el apartado segundo del artículo 2.2 que “se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público
cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”. La forma
de gestión dejaba así ser un criterio diferenciador en la configuración de la tasa.
STS de 1 de marzo de 1980.
STS de 26 de julio de 1994, con cita en las SSTS 9 de abril de 1968, 12 de noviembre de 1970, 1 de marzo de 1980 y 10 de mayo de
1988. El TS se decía que la asimilación que se hace en el artículo 155.1 del Reglamento de servicios de 1955 entre tasa y precio “lo es
a los solos efectos de que para la cobranza de las facturas correspondientes a los suministros o servicios prestados directamente por
el Ayuntamiento pueda utilizarse la vía administrativa de apremio” (STS 26 de julio de 1994, que cita STS 12 noviembre de 1970).
85 En el mismo sentido, respecto al suministro de agua, SSTS 12 de febrero y 7 de marzo de 1998, 21 de abril y 2 de julio de 1999 y 20
de octubre de 2005.
86 En esta sentencia se afirma ya que “la tarifa o el precio en sentido económico que dicha Sociedad [privada municipal] pueda cobrar
a los usuarios como contraprestación del servicio de transporte que presta (el valor de los billetes) no es, en principio, técnica y jurídicamente hablando, una tasa o un precio público (es decir, no es un ingreso público de carácter tributario), sino un precio privado”.
87 Criterio aludido en la STS de 7 de marzo de 2007.
88 Ley 25/1998 de 13 de julio, de Modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de carácter Público.
83
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
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