3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
156 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/54
blicos prestados en régimen de concesión administrativa” (artículo 2 LTEP). Como pone de manifiesto la jurisprudencia del TS, nada se decía sobre la naturaleza de las retribuciones de los prestadores de servicios en régimen de gestión indirecta, porque las mismas se contemplaban ya
como precios contractuales (privados) en la legislación de contratos del Estado.
De esta concepción no se apartó la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989 (LTPP), cuyo artículo
2 excluía de su ámbito de aplicación a “la contraprestación por las actividades que realicen y los
servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho
privado”.
A52.
Por su parte, el artículo 26.1 LGT de 1964, en la redacción dada por la LTPP, anterior a la reforma
operada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establecía que las tasas “son tributos cuyo hecho
imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las
dos siguientes circunstancias: que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados;
que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en
la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, este establecida su reserva a favor del sector público conforme
a la normativa vigente”.
A53.
El artículo 199.b) RDL 781/1986 disponía que los ayuntamientos podrían establecer tasas “por la
prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien
especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas
personas, directa o indirectamente”. El artículo 212.21 de dicho texto incluía en el ámbito de
estos servicios al “suministro municipal de agua, gas y electricidad”.
A54.
Finalmente, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) regulaba el régimen
de las tarifas en los artículos 148 a 155, destacándose que su establecimiento y modificación se
podrían realizar por acuerdo de Pleno, con lo que este tipo de retribuciones escapaba al principio
de reserva de ley exigido para las prestaciones patrimoniales públicas, conforme dispone el artículo 31.3 CE. El artículo 155.3 del RSCL establecía que “cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados”.
A55.
Con base en normativa, se asentó un criterio jurisprudencial, que consistía en distinguir entre la
potestad tributaria y la tarifaria, en principio según la naturaleza de la actividad, y posteriormente, en función de las formas de gestión del servicio. La tasa “es una modalidad tributaria y,
como tal, un ingreso de derecho público derivado del poder tributario originario o derivado reconocido al Estado o a otras Administraciones Públicas”81. Las tarifas tienen naturaleza de precio
privado intervenido -por la administración local, que lo fija- y autorizado -por la Comunidad Autónoma, en los casos que así proceda- y, por tanto, no son tasas ni prestaciones patrimoniales
de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE, por lo que no les resultaba de aplicación la
reserva de ley tributaria allí contemplada82.
81
82
00251398
A51.
STS de 16 de junio de 1997 (F.J. 2º).
STS de 23 de noviembre de 2015, Antecedente de Hecho Segundo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/54
blicos prestados en régimen de concesión administrativa” (artículo 2 LTEP). Como pone de manifiesto la jurisprudencia del TS, nada se decía sobre la naturaleza de las retribuciones de los prestadores de servicios en régimen de gestión indirecta, porque las mismas se contemplaban ya
como precios contractuales (privados) en la legislación de contratos del Estado.
De esta concepción no se apartó la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989 (LTPP), cuyo artículo
2 excluía de su ámbito de aplicación a “la contraprestación por las actividades que realicen y los
servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho
privado”.
A52.
Por su parte, el artículo 26.1 LGT de 1964, en la redacción dada por la LTPP, anterior a la reforma
operada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establecía que las tasas “son tributos cuyo hecho
imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las
dos siguientes circunstancias: que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados;
que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en
la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, este establecida su reserva a favor del sector público conforme
a la normativa vigente”.
A53.
El artículo 199.b) RDL 781/1986 disponía que los ayuntamientos podrían establecer tasas “por la
prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien
especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas
personas, directa o indirectamente”. El artículo 212.21 de dicho texto incluía en el ámbito de
estos servicios al “suministro municipal de agua, gas y electricidad”.
A54.
Finalmente, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) regulaba el régimen
de las tarifas en los artículos 148 a 155, destacándose que su establecimiento y modificación se
podrían realizar por acuerdo de Pleno, con lo que este tipo de retribuciones escapaba al principio
de reserva de ley exigido para las prestaciones patrimoniales públicas, conforme dispone el artículo 31.3 CE. El artículo 155.3 del RSCL establecía que “cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados”.
A55.
Con base en normativa, se asentó un criterio jurisprudencial, que consistía en distinguir entre la
potestad tributaria y la tarifaria, en principio según la naturaleza de la actividad, y posteriormente, en función de las formas de gestión del servicio. La tasa “es una modalidad tributaria y,
como tal, un ingreso de derecho público derivado del poder tributario originario o derivado reconocido al Estado o a otras Administraciones Públicas”81. Las tarifas tienen naturaleza de precio
privado intervenido -por la administración local, que lo fija- y autorizado -por la Comunidad Autónoma, en los casos que así proceda- y, por tanto, no son tasas ni prestaciones patrimoniales
de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE, por lo que no les resultaba de aplicación la
reserva de ley tributaria allí contemplada82.
81
82
00251398
A51.
STS de 16 de junio de 1997 (F.J. 2º).
STS de 23 de noviembre de 2015, Antecedente de Hecho Segundo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja