3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
156 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021

página 19148/53

A46.

Históricamente, la legislación española ha distinguido entre tasa y precio como formas de financiación de los servicios públicos. Una tasa es un ingreso público de derecho público de carácter
tributario, y una tarifa, un ingreso de derecho privado, sin perjuicio de que el mismo pueda estar
más o menos intervenido administrativamente, en función de la naturaleza del servicio que retribuya.

A47.

La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se rigen por la normativa tributaria; son recursos susceptibles de ejecutarse en apremio, por aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación (RGR); debido a su naturaleza de derecho público, las incidencias que surjan en torno a las mismas se discutirán ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las tasas
deben quedar consignadas y contabilizadas en los presupuestos de la entidad pública titular del
recurso y han de formar parte de su tesorería, sin perjuicio de que, en caso de que el servicio se
preste por una entidad que actúe en régimen de derecho privado, la Administración proceda a
retribuirla con cargo a su presupuesto de gastos, de conformidad con la normativa que en cada
caso resulte de aplicación (contratación administrativa, normativa presupuestaria).

A48.

Por el contrario, el precio o tarifa que una entidad privada cobra directamente de los usuarios
por la prestación de un servicio de titularidad pública tiene su fundamento en una relación de
carácter sinalagmático -es la contraprestación de un servicio-, que no se rige por el ordenamiento
tributario, no puede exigirse generalmente en vía de apremio78 y es susceptible de discutirse,
incluso, ante la jurisdicción civil79; estos recursos no son ingresos de la administración titular de
la potestad tarifaria, no figura en sus presupuestos ni tampoco forman parte de su tesorería, sino
que engrosan directamente la del prestador del servicio.

A49.

Como se afirma en la STS 25 de junio de 2019, el Estatuto Municipal aprobado por Real DecretoLey de 8 de marzo de 1924 ya diferenciaba las tasas y otros derechos de la Hacienda Local, de un
lado y las tarifas de los servicios municipalizados, de otro, configuradas como derechos propios
de las entidades gestoras a cobrar directamente por éstas en régimen de Derecho privado; esta
distinción se mantuvo en el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1951 y en la Ley
de 26 de diciembre de 1958, reguladora de las tasas y exacciones parafiscales (LTEP)80.

A50.

Se excluía del ámbito de la LTEP y, por consiguiente, se negaba el carácter de tasas, a “las percepciones que los establecimientos públicos obtengan por la actividad que desarrollen en forma
de Empresa industrial o mercantil” y también a las retribuciones obtenidas por “los servicios pú-

78 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de enero de 1998 (F.J. 3º). Sin embargo, el artículo 130 RSCL contempla la posibilidad de que la Corporación otorgue al concesionario de servicios la utilización de la vía de apremio para el cobro de sus contraprestaciones económicas, facultad que ha de estar expresamente reconocida. La vigencia de esta normativa es controvertida, a la luz
de la LCSP.
79 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de enero de 1998 (F.J. 3º). No obstante, la cuestión de la competencia de jurisdicción admite muchos matices, por lo que habría que determinar de forma muy concreta el objeto del litigio para identificar el orden
jurisdiccional competente.
80 El artículo 1 de la LTEP (BOE nº 311, de 26 de diciembre) establecía que “se considerarán tasas las prestaciones pecuniarias legalmente exigibles por la Administración del Estado, Organismos autónomos, Entidades de Derecho público, Funcionarios públicos o
asimilados como contraprestación de un servicio, de la utilización del dominio público o del desarrollo de una actividad que afecta de
manera particular al obligado”.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00251398

9.3. Naturaleza jurídica de los ingresos por prestación de servicios coactivos