3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/36
no están incluidas en el listado de aquéllas que pueden asumir la colaboración en la gestión recaudatoria”51.
147
Incluso cuando, antes de la reforma de la LGT llevada a cabo por la LES, el ingreso tenía la consideración de tasa con independencia de la forma de prestación del servicio (§§ 123, A60 a A63),
ya se había advertido sobre la imposibilidad de que las concesionarias asumieran la recaudación
del tributo.
148
Concretamente, el TS había puesto de manifiesto la necesidad de que en estos supuestos se acomodase la gestión de los ingresos al régimen jurídico tributario y presupuestario, al afirmar que
“las tasas a recaudar, en cuanto ingreso de Derecho público de la Hacienda municipal, han de
ingresarse por su importe total en las arcas municipales y ello con independencia de que se hayan
utilizado sistemas de gestión directa o indirecta. En este último supuesto, la remuneración que se
establezca a terceros, cuestión conceptualmente ajena a la relación tributaria que se produce
entre el Ente público acreedor y usuario del servicio municipal, habrá de hacerse con cargo a los
presupuestos municipales. Tendría, pues, que alterarse en el caso que nos ocupa, la gestión de la
tasa, ingresándose en el presupuesto público municipal, aunque se declarara su afectación al
mantenimiento del servicio, con pago final de su importe a la empresa concesionaria”52 (§ 104).
149
La gestión recaudatoria participa de la naturaleza de potestades públicas. Así lo ha reconocido el
Tribunal Supremo, calificar la función recaudatoria como “inequívocamente pública”, que queda
configurada como “una potestad administrativa”53 (§ 105). La ley contempla supuestos de colaboración en materia de gestión tributaria, mediante la delegación de competencias en otras Administraciones o incluso mediante la encomienda de gestión administrativa, que no puede recaer
sobre personas sujetas a derecho privado, “por tratarse de actividades tributarias que han de
realizarse con sujeción a las normas de derecho administrativo”54.
150
Estas características no impiden que las entidades privadas participen de forma limitada en actuaciones tributarias complementarias de carácter material, pero siempre que las mismas no
impliquen el ejercicio de autoridad ni custodia de fondos públicos55, como ocurre en el caso que
nos ocupa. Estos servicios de colaboración y asistencia técnica han de ser singulares, taxativos y
excepcionales, sin que puedan acogerse contenidos expansivos56.
Dictamen de la Audiencia de Cuentas de Canarias de 23 de diciembre de 2009, en relación con la consulta formulada por el AlcaldePresidente del ayuntamiento de Valsequillo sobre la naturaleza jurídica de los ingresos procedentes del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua. El ICEX añade que “el art. 158.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, justificaba la posibilidad de que el concesionario percibiese
las prestaciones económicas del contrato directamente de los usuarios del servicio (“en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse
de los usuarios”, expresión similar a la recogida en el art. 117.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público).
Pero dicho precepto no puede ser de aplicación, dado que, en base a la doctrina y a la Jurisprudencia, una tarifa es distinto de una
tasa, por lo que se debe concluir que la legislación contractual, la anterior y la vigente, sólo habilitan a que se perciban directamente
de los usuarios las tarifas y nunca las tasas”.
52 STS de 12 de noviembre de 2009 (F.J. Cuarto).
53 En la STS de 27 de junio de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se niega la posibilidad de contratar mediante subasta la
recaudación voluntaria de recibos sólidos y de alcantarillado y se afirma que “no es conforme a Derecho la adjudicación a una empresa particular de una función, como la recaudatoria, cualquiera que sea su ámbito, que corresponde a una potestad administrativa,
tal como ya resolviera esta Sala en su sentencia de 13 de junio de 2000 en cuestión similar” (F.J. Sexto).
54 SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero (F.J. Cuarto), y 80/2006, de 16 de febrero (F.J. Cuarto).
55 STSJ de Asturias 417/2001, de 24 de abril (F. J. Cuarto).
56 SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero (F.J. Cuarto). Asimismo, el Dictamen de la Audiencia de Cuentas de Canarias
de 23 de diciembre de 2009 refiere que “la actuación del concesionario o de la empresa mixta que gestiona el servicio, dentro del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
51
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/36
no están incluidas en el listado de aquéllas que pueden asumir la colaboración en la gestión recaudatoria”51.
147
Incluso cuando, antes de la reforma de la LGT llevada a cabo por la LES, el ingreso tenía la consideración de tasa con independencia de la forma de prestación del servicio (§§ 123, A60 a A63),
ya se había advertido sobre la imposibilidad de que las concesionarias asumieran la recaudación
del tributo.
148
Concretamente, el TS había puesto de manifiesto la necesidad de que en estos supuestos se acomodase la gestión de los ingresos al régimen jurídico tributario y presupuestario, al afirmar que
“las tasas a recaudar, en cuanto ingreso de Derecho público de la Hacienda municipal, han de
ingresarse por su importe total en las arcas municipales y ello con independencia de que se hayan
utilizado sistemas de gestión directa o indirecta. En este último supuesto, la remuneración que se
establezca a terceros, cuestión conceptualmente ajena a la relación tributaria que se produce
entre el Ente público acreedor y usuario del servicio municipal, habrá de hacerse con cargo a los
presupuestos municipales. Tendría, pues, que alterarse en el caso que nos ocupa, la gestión de la
tasa, ingresándose en el presupuesto público municipal, aunque se declarara su afectación al
mantenimiento del servicio, con pago final de su importe a la empresa concesionaria”52 (§ 104).
149
La gestión recaudatoria participa de la naturaleza de potestades públicas. Así lo ha reconocido el
Tribunal Supremo, calificar la función recaudatoria como “inequívocamente pública”, que queda
configurada como “una potestad administrativa”53 (§ 105). La ley contempla supuestos de colaboración en materia de gestión tributaria, mediante la delegación de competencias en otras Administraciones o incluso mediante la encomienda de gestión administrativa, que no puede recaer
sobre personas sujetas a derecho privado, “por tratarse de actividades tributarias que han de
realizarse con sujeción a las normas de derecho administrativo”54.
150
Estas características no impiden que las entidades privadas participen de forma limitada en actuaciones tributarias complementarias de carácter material, pero siempre que las mismas no
impliquen el ejercicio de autoridad ni custodia de fondos públicos55, como ocurre en el caso que
nos ocupa. Estos servicios de colaboración y asistencia técnica han de ser singulares, taxativos y
excepcionales, sin que puedan acogerse contenidos expansivos56.
Dictamen de la Audiencia de Cuentas de Canarias de 23 de diciembre de 2009, en relación con la consulta formulada por el AlcaldePresidente del ayuntamiento de Valsequillo sobre la naturaleza jurídica de los ingresos procedentes del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua. El ICEX añade que “el art. 158.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, justificaba la posibilidad de que el concesionario percibiese
las prestaciones económicas del contrato directamente de los usuarios del servicio (“en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse
de los usuarios”, expresión similar a la recogida en el art. 117.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público).
Pero dicho precepto no puede ser de aplicación, dado que, en base a la doctrina y a la Jurisprudencia, una tarifa es distinto de una
tasa, por lo que se debe concluir que la legislación contractual, la anterior y la vigente, sólo habilitan a que se perciban directamente
de los usuarios las tarifas y nunca las tasas”.
52 STS de 12 de noviembre de 2009 (F.J. Cuarto).
53 En la STS de 27 de junio de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se niega la posibilidad de contratar mediante subasta la
recaudación voluntaria de recibos sólidos y de alcantarillado y se afirma que “no es conforme a Derecho la adjudicación a una empresa particular de una función, como la recaudatoria, cualquiera que sea su ámbito, que corresponde a una potestad administrativa,
tal como ya resolviera esta Sala en su sentencia de 13 de junio de 2000 en cuestión similar” (F.J. Sexto).
54 SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero (F.J. Cuarto), y 80/2006, de 16 de febrero (F.J. Cuarto).
55 STSJ de Asturias 417/2001, de 24 de abril (F. J. Cuarto).
56 SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero (F.J. Cuarto). Asimismo, el Dictamen de la Audiencia de Cuentas de Canarias
de 23 de diciembre de 2009 refiere que “la actuación del concesionario o de la empresa mixta que gestiona el servicio, dentro del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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