3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021

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Según criterio administrativo, la sociedad ACOSOL S.A. no puede ser medio propio de los ayuntamientos mancomunados porque estos no tienen participación en aquella28. Es cierto que el
requisito del control efectivo se ha interpretado considerando que, a la luz de la jurisprudencia
comunitaria, la necesidad de que el poder adjudicador sea titular del capital de la sociedad “sólo
constituye un indicio que no es decisivo para afirmar la existencia de un control análogo”29.

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No obstante, tal y como señaló la STJUE de 19 de abril de 2007, Asemfo30, la participación en el
capital social de la entidad instrumental es un indicio de control efectivo en el sentido de que se
trata un requisito sine qua non para la configuración de entidades instrumentales como medios
propios. Como indica la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe
2/2012, de 7 de junio, el hecho de que a la tenencia del capital se le atribuya un carácter indiciario
significa “que no es condición suficiente para concluir la existencia de control análogo, pero si es
condición necesaria y sin la cual no cabe alcanzar dicha conclusión en ningún caso”.

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ACOSOL, S.A. es medio propio de la MMCSO. Una mancomunidad es una entidad pública diferenciada, con personalidad jurídica independiente, pero no es medio propio de las corporaciones
mancomunadas porque no se configura como una técnica de cooperación vertical (§ A37); por
ello, los medios propios de estas entidades lo serán sólo de su matriz y no de las corporaciones
mancomunadas, por este mero hecho31 (§ 84).

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La MMCSO ha prestado en régimen de gestión directa los servicios de agua en alta o aducción y
de agua en baja o suministro domiciliario, a través de su sociedad local ACOSOL, S.A. Esta entidad
mercantil ha ido asumiendo esta gestión en distintos momentos a lo largo del tiempo; respecto
del servicio de aducción, desde su constitución, y para los casos del suministro del agua domiciliaria, a medida que se suscribían los distintos convenios.

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La decisión de la MMCSO de recurrir a una entidad instrumental fue una manifestación del principio de autonomía local y de la capacidad de auto organización que el ordenamiento reconocía
a las entidades locales. Se trataba de una cuestión de organización para la prestación de unos
servicios, amparada por la normativa local32 y que quedaba al margen del régimen jurídico contractual, ya fuera porque la normativa aplicable ratione temporis33 ni siquiera contemplara la
28 El Informe 15/07, de 26 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, negó tal carácter en un supuesto similar, dado que “el capital de la sociedad [perteneciente a una Mancomunidad de Municipios] no pertenece a los ayuntamientos sino a la Mancomunidad”, ni del examen de los estatutos sociales se desprendía control efectivo de los ayuntamientos sobre
la sociedad.
29 Informe 13/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía, sobre la
capacidad de EGMASA para ser medio propio instrumental de las entidades locales.
30 Criterio referido en el Acuerdo 75/2017, de 4 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. El apartado 61
de la STJU de 19 de abril de 2007 dispone que “por consiguiente, parece que TRAGSA no puede tener la consideración de tercero con
respecto a las Comunidades Autónomas que poseen parte de su capital”. Aunque el acuerdo 75/2017 ha sido anulado recientemente
por la STSJ Aragón 114/2020, de 4 de marzo, el fallo no corrige este significado o extensión del concepto de control efectivo, sino
que lo que indica es que se trata de un requisito exigible en supuestos de cooperación vertical y no en los de carácter horizontal.
31 Ibidem. Informe 10/10, de 23 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. STSJ Aragón 114/2020, de
4 de marzo.
32 Artículo 85 LRBRL y artículos 30, 41 y 67 RSCL, entre otros.
33 Para los servicios prestados antes del 16 de marzo de 2005. La incorporación al derecho positivo de la encomienda de gestión como
negocio excluido del régimen de contratación pública se llevó a cabo por primera vez por el RDL 5/2005, de 11 de marzo, que añadió
la letra l) al artículo 3.1 del RDL 2/2000. Posteriormente, el artículo 4.1.n) de la Ley 30/2007 excluía del ámbito de la contratación
administrativa los encargos a medios propios para la realización de una determinada actividad, supuesto distinto de la organización
de un servicio público mediante personificación privada; y el artículo 8.2 estableció que las disposiciones referidas al contrato de
gestión de servicios “no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se (…) atribuya a una sociedad de

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