3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/27
103
Además de esta falta de cobertura legal, la sociedad ni siquiera respeta aquella posición jurídicotributaria, pues no recauda para su matriz, titular del recurso tributario, sino que hace suyo el
producto de lo recaudado, de forma que esos ingresos pasan a formar parte directamente de su
tesorería y quedan registrados en su contabilidad, sin que se imputen al presupuesto de ingresos
de la MMCSO, que no contempla previsión alguna por este concepto (§ 138).
104
Independientemente de la concreta posición que ACOSOL, S.A. ocupe en la recaudación de la
tasa, se considera que una entidad que se rige por el ordenamiento jurídico privado, aun estando
participada íntegramente por una entidad local, no puede asumir la función22recaudatoria de un
tributo, pues se trata de una actividad que tiene naturaleza jurídico-pública. ACOSOL, S.A. trata
este recurso como un ingreso propio que forma parte de sus propias disponibilidades financieras,
cuando los tributos son ingresos de derecho público que han de pertenecer necesariamente a
una Administración, y no a una entidad privada; este criterio resulta aplicable no sólo en los supuestos de gestión indirecta, sino también en servicios prestados por sociedades locales23 (§§
139 a 148).
105
Desde otro punto de vista, hay que considerar que la gestión tributaria, que entendida en sentido
amplio abarca la función recaudatoria, está intensamente publificada y se instala en el ámbito
de las potestades administrativas (§ 149) , en atención a las notas que caracterizan su ejercicio,
entre las que se encuentran su origen legal y fundamento en el interés público; su desarrollo con
respeto a los derechos fundamentales del administrado; su ejercicio en las condiciones, términos
y con el alcance establecido en el ordenamiento jurídico; y la atribución legal de las funciones,
las cuales quedan configuradas como un derecho-deber24.
106
Por tener naturaleza de potestad administrativa, es una función que queda reservada a personal
funcionario, en virtud de lo establecido en los artículos 85 TRLRLHL y 9 EBEP25. Las sociedades
locales no pueden asumirla por no contar con personal idóneo, ya que sólo pueden acudir a las
contrataciones laborales; a estas entidades les está vedada la posibilidad de formalizar relaciones
jurídico-funcionariales, dado que ni el artículo 85.ter.1 LRBRL señala que puedan sujetarse al régimen o al derecho de la función pública, ni el EBEP las contempla en su ámbito de aplicación,
sin perjuicio de lo dispuesto en su D.A. Primera26 (§ 164).
La recaudación es calificada como “función (administrativa)” en los artículos 160 LGT y 2 RGR.
SSTS de 26 de julio de 1994 (F.J. Tercero), 16 de junio de 1997 (F.J. Segundo), 29 de enero de 1998 (F.J. Tercero), para supuestos
de concesiones de servicios. STS de 28 de septiembre de 2015 (F.J. Sexto), para supuestos de sociedades públicas.
24 SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico Cuarto, y 80/2006, de 16 de febrero (F.J. Cuarto).
25 El artículo 85 TRLRHL, in fine, dispone que “la forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que
corresponden en exclusiva a funcionarios públicos”; en este sentido, el artículo 9 EBEP establece que “en todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los
términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.
26 STSJ de País Vasco 539/2011, de 1 de junio (F.J. Primero). En similar sentido, la STSJ de Asturias 722/2012, de 19 de junio, afirma
que “el propio apartado 2 (del artículo 117 LGT) establece el estricto sometimiento a la Ley del ejercicio de la gestión tributaria,
gestión tributaria que, a juicio de esta Sala, supone necesariamente el ejercicio de potestades administrativas, fundamentalmente la
liquidación de tributos. (…) esa gestión tributaria supone el desarrollo de una actividad directamente incardinable en la previsión del
artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y que supone la participación directa
en el ejercicio de potestades públicas y en la salvaguarda de intereses generales del Estado implica la reserva del ejercicio de esas
funciones a funcionarios públicos”.
22
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/27
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Además de esta falta de cobertura legal, la sociedad ni siquiera respeta aquella posición jurídicotributaria, pues no recauda para su matriz, titular del recurso tributario, sino que hace suyo el
producto de lo recaudado, de forma que esos ingresos pasan a formar parte directamente de su
tesorería y quedan registrados en su contabilidad, sin que se imputen al presupuesto de ingresos
de la MMCSO, que no contempla previsión alguna por este concepto (§ 138).
104
Independientemente de la concreta posición que ACOSOL, S.A. ocupe en la recaudación de la
tasa, se considera que una entidad que se rige por el ordenamiento jurídico privado, aun estando
participada íntegramente por una entidad local, no puede asumir la función22recaudatoria de un
tributo, pues se trata de una actividad que tiene naturaleza jurídico-pública. ACOSOL, S.A. trata
este recurso como un ingreso propio que forma parte de sus propias disponibilidades financieras,
cuando los tributos son ingresos de derecho público que han de pertenecer necesariamente a
una Administración, y no a una entidad privada; este criterio resulta aplicable no sólo en los supuestos de gestión indirecta, sino también en servicios prestados por sociedades locales23 (§§
139 a 148).
105
Desde otro punto de vista, hay que considerar que la gestión tributaria, que entendida en sentido
amplio abarca la función recaudatoria, está intensamente publificada y se instala en el ámbito
de las potestades administrativas (§ 149) , en atención a las notas que caracterizan su ejercicio,
entre las que se encuentran su origen legal y fundamento en el interés público; su desarrollo con
respeto a los derechos fundamentales del administrado; su ejercicio en las condiciones, términos
y con el alcance establecido en el ordenamiento jurídico; y la atribución legal de las funciones,
las cuales quedan configuradas como un derecho-deber24.
106
Por tener naturaleza de potestad administrativa, es una función que queda reservada a personal
funcionario, en virtud de lo establecido en los artículos 85 TRLRLHL y 9 EBEP25. Las sociedades
locales no pueden asumirla por no contar con personal idóneo, ya que sólo pueden acudir a las
contrataciones laborales; a estas entidades les está vedada la posibilidad de formalizar relaciones
jurídico-funcionariales, dado que ni el artículo 85.ter.1 LRBRL señala que puedan sujetarse al régimen o al derecho de la función pública, ni el EBEP las contempla en su ámbito de aplicación,
sin perjuicio de lo dispuesto en su D.A. Primera26 (§ 164).
La recaudación es calificada como “función (administrativa)” en los artículos 160 LGT y 2 RGR.
SSTS de 26 de julio de 1994 (F.J. Tercero), 16 de junio de 1997 (F.J. Segundo), 29 de enero de 1998 (F.J. Tercero), para supuestos
de concesiones de servicios. STS de 28 de septiembre de 2015 (F.J. Sexto), para supuestos de sociedades públicas.
24 SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico Cuarto, y 80/2006, de 16 de febrero (F.J. Cuarto).
25 El artículo 85 TRLRHL, in fine, dispone que “la forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que
corresponden en exclusiva a funcionarios públicos”; en este sentido, el artículo 9 EBEP establece que “en todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los
términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.
26 STSJ de País Vasco 539/2011, de 1 de junio (F.J. Primero). En similar sentido, la STSJ de Asturias 722/2012, de 19 de junio, afirma
que “el propio apartado 2 (del artículo 117 LGT) establece el estricto sometimiento a la Ley del ejercicio de la gestión tributaria,
gestión tributaria que, a juicio de esta Sala, supone necesariamente el ejercicio de potestades administrativas, fundamentalmente la
liquidación de tributos. (…) esa gestión tributaria supone el desarrollo de una actividad directamente incardinable en la previsión del
artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y que supone la participación directa
en el ejercicio de potestades públicas y en la salvaguarda de intereses generales del Estado implica la reserva del ejercicio de esas
funciones a funcionarios públicos”.
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Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
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