5. Anuncios. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/239-64)
Anuncio de 2 de diciembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Granada, por el que se hace público el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada adoptado en la sesión de 12 de septiembre de 2019, sobre la Innovación del PGOU-Adaptación Parcial de las Normas Subsididarias de Nigüelas, para la división en subsectores del sector SUB-S3 de suelo urbanizable industrial sectorizado y ordenación del subsector SUB-O3.1, promovido por el Ayuntamiento de Nigüelas (Granada).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19687/34
De acuerdo con los artículos 89 a 91 del Reglamento de Carreteras:
Artículo 90. Rótulos y anuncios.
1. Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales tendrán la consideración
de carteles informativos si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su
sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna
tendente a promover la contratación de bienes o servicios.
2. Los rótulos y anuncios deberán ser autorizados por la Dirección General de
Carreteras. En ningún caso se autorizarán:
a) Los rótulos cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10% de su distancia a
la arista exterior de la calzada.
b) Los rótulos que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto
de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción
a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.
3. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos
automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251952
Artículo 89. Carteles informativos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, no se consideran publicidad los
carteles informativos autorizados por el Ministerio de Fomento (artículo 24.2).
2. Son carteles informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones,
urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde
la carretera.
c) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.
d) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos
de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo siguiente.
e) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos
en la estación de servicio más próxima.
3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones
de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en
particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el
acceso a la estación de servicio.
4. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, previa
autorización de la Dirección General de Carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su
mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada sin derecho a
indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de
la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación, o por
perjudicar el servicio público que presta la carretera.
5. En los casos de revocación contemplados en el apartado anterior, la Dirección
General de Carreteras comunicará al interesado la resolución motivada, dándole un
plazo para que retire el cartel objeto de revocación, así como sus soportes y cimientos.
Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya procedido a la retirada, la Dirección
General de Carreteras la llevará a cabo, estando el titular obligado al pago de los costes
de la operación.
6. Será necesaria la colocación de carteles informativos de los carburantes
petrolíferos, precio y marca de los mismos, ofrecidos en la instalación de venta al
público más próxima. La ubicación de dichos, carteles se efectuará dentro de las zonas
de dominio público o de servidumbre de la carretera, debiendo ser autorizada por la
Dirección General de Carreteras.
Será responsabilidad del titular de la autorización la veracidad de la información
contenida en el cartel, así como su instalación, conservación y mantenimiento,
operaciones que, en todo caso se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19687/34
De acuerdo con los artículos 89 a 91 del Reglamento de Carreteras:
Artículo 90. Rótulos y anuncios.
1. Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales tendrán la consideración
de carteles informativos si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su
sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna
tendente a promover la contratación de bienes o servicios.
2. Los rótulos y anuncios deberán ser autorizados por la Dirección General de
Carreteras. En ningún caso se autorizarán:
a) Los rótulos cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10% de su distancia a
la arista exterior de la calzada.
b) Los rótulos que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto
de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción
a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.
3. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos
automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251952
Artículo 89. Carteles informativos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, no se consideran publicidad los
carteles informativos autorizados por el Ministerio de Fomento (artículo 24.2).
2. Son carteles informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones,
urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde
la carretera.
c) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.
d) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos
de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo siguiente.
e) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos
en la estación de servicio más próxima.
3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones
de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en
particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el
acceso a la estación de servicio.
4. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, previa
autorización de la Dirección General de Carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su
mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada sin derecho a
indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de
la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación, o por
perjudicar el servicio público que presta la carretera.
5. En los casos de revocación contemplados en el apartado anterior, la Dirección
General de Carreteras comunicará al interesado la resolución motivada, dándole un
plazo para que retire el cartel objeto de revocación, así como sus soportes y cimientos.
Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya procedido a la retirada, la Dirección
General de Carreteras la llevará a cabo, estando el titular obligado al pago de los costes
de la operación.
6. Será necesaria la colocación de carteles informativos de los carburantes
petrolíferos, precio y marca de los mismos, ofrecidos en la instalación de venta al
público más próxima. La ubicación de dichos, carteles se efectuará dentro de las zonas
de dominio público o de servidumbre de la carretera, debiendo ser autorizada por la
Dirección General de Carreteras.
Será responsabilidad del titular de la autorización la veracidad de la información
contenida en el cartel, así como su instalación, conservación y mantenimiento,
operaciones que, en todo caso se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial.