3. Otras disposiciones. Consejería de Educación y Deporte. (2021/235-43)
Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 235 - Jueves, 9 de diciembre de 2021

página 19159/40

Artículo 17. Multas.
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas
infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones
que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 18. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la
FAM, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la
misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado
que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos
y concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 19. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente
debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de
una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por
resolución firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que
originaron su incoación.
h) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento
disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los
efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos
competentes. Se entenderá que el culpable conoce la apertura de un procedimiento
disciplinario, con la entrega de la Amonestación por los árbitros o jueces.
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) Haber precedido inmediatamente a la infracción una provocación suficiente.
k) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva, salvo
para el caso de sanciones por infracción muy grave con resultado de lesiones en terceros.

Artículo 21. No podrán sancionarse las infracciones que no estén estrictamente
tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora. Nadie será
sancionado dos veces por una infracción.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento
de sanción.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00251420

Artículo 20. Se considerarán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
deportiva:
a) El fallecimiento del infractor.
b) La disolución de la entidad que hubiere cometido la infracción.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.