Disposiciones generales. Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. (2021/591-1)
Decreto-ley 25/2021, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo, así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Extraordinario núm. 91 - Jueves, 9 de diciembre de 2021

página 19686/2

y urgente, se adoptan diversas medidas como consecuencia de la situación generada por
el coronavirus (COVID-19), se amplió su vigencia hasta el 9 de diciembre de 2021.
En esta misma línea, mediante el Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se
adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de
la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones
normativas, se hizo extensible la validez y derecho de exhibición del distintivo «Andalucía
Segura» hasta el 9 de diciembre de 2021. La vigencia se extendió tanto a los distintivos
que se hubieran obtenido a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley 15/2020, de 9 de
junio, como a los que pudieran obtenerse en un futuro dentro del periodo ampliado.
A día de hoy, aun no se ha superado el grave riesgo que para la salud y la
reactivación de la actividad económica supone la pandemia ocasionada por el COVID-19,
más aún cuando en muchos países de nuestro entorno se ha disparado el número de
contagios y dentro de nuestras fronteras también está repuntando en lo que ya se conoce
como una nueva ola. Estas circunstancias que suponen un retroceso en la vuelta a la
normalidad prepandemica, van a provocar nuevas restricciones tanto de aforos como en
los desplazamientos durante el próximo año. Por ello, se considera necesario ampliar
la vigencia extendiéndose la validez y derecho de exhibición del distintivo «Andalucía
Segura» por los servicios turísticos, por las actividades con incidencia en el ámbito
turístico y por las playas del litoral andaluz, hasta el 9 de diciembre de 2022. La vigencia
se extiende tanto a los distintivos que se hayan obtenido a partir de la entrada en vigor del
Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, como a los que puedan obtenerse en un futuro dentro
del periodo ampliado.

Siendo incompatible los plazos que impone cualquier tramitación normativa con la
urgente necesidad de reactivar el sector turístico, se consideró necesario que la creación
del distintivo se articulara mediante decreto-ley. De igual modo, se justificó el rango de la
norma en la primera ampliación de su vigencia y ahora, a escasos días de la expiración
de su término, no existe otro instrumento legal que permita conseguir los objetivos y los
beneficios que para el sector turístico supone la vigencia del distintivo.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se
contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía el cual establece
que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los
establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su
interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Respecto al supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio
político o de oportunidad del Gobierno (sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la
figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito
siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones
difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve
que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero,
FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

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