Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021

página 19403/80

Artículo 104. Sustitución del sistema de compensación por incumplimiento de los plazos.
1. Mientras no esté establecido el sistema de compensación y siempre que no exista
iniciativa para su establecimiento, la Administración actuante podrá sustituir de forma
motivada, acreditado el incumplimiento de los plazos previstos para la ejecución en los
instrumentos de ordenación urbanística por causa imputable a la propiedad, el sistema
de compensación por un sistema público de actuación.
2. Establecido el sistema de compensación, el incumplimiento de los plazos previstos
para la ejecución en los instrumentos de ordenación urbanística o en el procedimiento
de establecimiento del sistema por causa imputable a los particulares que lo hayan
establecido legitimará a la Administración actuante para su sustitución por modalidad
de gestión indirecta o, en su caso, sustitución del agente urbanizador, o bien para su
sustitución por un sistema público de actuación.
3. La sustitución del sistema de compensación en los supuestos recogidos en los
apartados anteriores se acordará por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier
persona interesada, con la tramitación del procedimiento dirigido a la declaración del
incumplimiento, que incluirá información pública y audiencia a las personas propietarias
afectadas por plazo de veinte días, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de la
Provincia. El plazo máximo para resolver el procedimiento de sustitución será de seis
meses. La falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo máximo
indicado tendrá efecto desestimatorio si el procedimiento se inicia a instancia de persona
interesada y producirá su caducidad cuando se inicie de oficio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00251661

La ratificación expresa o presunta producirá, en todo caso, la transmisión al Ayuntamiento,
por ministerio de la ley y libres de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión
obligatoria y gratuita.
5. Las transmisiones de terrenos que se realicen entre los miembros de la Junta
de Compensación con ocasión del desarrollo del sistema de ejecución gozarán de las
exenciones y, en su caso, bonificaciones fiscales previstas en la legislación aplicable.
6. No podrá acordarse la disolución de la Junta de Compensación hasta que haya
cumplido todos sus compromisos de ejecución urbanística. Sin perjuicio de lo anterior,
reglamentariamente se determinarán las garantías exigibles para que las fincas de
aquellas personas propietarias que hayan cumplido sus deberes urbanísticos, incluso
de forma anticipada a la terminación de la totalidad de la urbanización, puedan quedar
exoneradas de la afección urbanística, en los términos previstos en el artículo 92.6.
7. No será preceptiva la constitución de la Junta de Compensación en los supuestos
siguientes:
a) Si hay una persona propietaria única o la totalidad de las personas propietarias
suscriben la iniciativa mediante convenio urbanístico.
b) Si lo acuerda la Administración actuante, correspondiendo su iniciativa a las
personas propietarias que representen más del cincuenta por ciento de la superficie de
la unidad de ejecución, siempre que el proyecto de reparcelación, además de lo previsto
en el artículo 92.2 de la presente ley, cumpla los requisitos y los criterios adicionales
de representación y de actuación que se establezcan reglamentariamente. La iniciativa
debe formalizarse por escrito ante la Administración actuante y tiene que incorporar un
proyecto de bases, que será sometido a información pública por plazo mínimo de un mes,
cuyos términos se establecerán reglamentariamente; simultáneamente debe concederse
audiencia a las personas propietarias mediante notificación personal. Será de aplicación
el régimen del silencio establecido en el artículo 102.3. Todo ello sin perjuicio de que
las personas propietarias puedan constituirse en cualquier momento en Junta de
Compensación.
8. En los supuestos de gestión por agente urbanizador, no cabe la constitución de
Junta de Compensación.