Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/73
Artículo 92. Reparcelación.
1. La reparcelación es la operación urbanística consistente en la agrupación o
reestructuración de las fincas, parcelas o solares aportados incluidos en el ámbito de
actuación o unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de
ordenación urbanística de aplicación, con adjudicación del aprovechamiento lucrativo,
de edificabilidad o de fincas resultantes a las personas interesadas, en proporción a
sus respectivos derechos y la cesión y adjudicación a la Administración actuante de las
cesiones obligatorias.
La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, así como en
especie o mediante indemnización sustitutoria por la que se adjudiquen fincas, parcelas
o solares.
2. Los proyectos de reparcelación deberán garantizar la justa distribución de
beneficios y cargas y ajustarse a los criterios, procedimiento y contenido que se
establezcan reglamentariamente, incluyendo el tratamiento de los bienes de dominio
público, que habrá de respetar lo previsto en la legislación reguladora de los patrimonios
públicos y legislación sectorial de aplicación. En cualquier caso, será indemnizable el
valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos legalmente existentes en
los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a
cabo la ejecución del instrumento de planeamiento.
El trámite de información pública se practicará de forma simultánea a la notificación a
los titulares de bienes y derechos afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 103 de la presente ley.
3. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá, entre otros efectos, los
siguientes:
a) Transmitir al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, los terrenos o fincas
de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su afectación
a los usos previstos en el planeamiento.
b) Definir y adjudicar las fincas que resultasen de la actuación urbanística o actuación
de trasformación urbanística.
c) Distribuir cargas y beneficios entre las personas propietarias y otros titulares de
derechos.
d) Afectar registralmente las fincas resultantes al cumplimiento de las correspondientes
obligaciones y deberes urbanísticos. Para acreditar la descripción y las titularidades de
dominio y cargas sobre las fincas afectadas por la reparcelación, se solicitará al efecto
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan
y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses
siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga
el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la
caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno.
El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. En la misma
escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada,
los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante para que envíe por conducto
reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que
se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el párrafo anterior.
5. La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa
o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que
existe fraude de ley.
6. Para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la
Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los
términos previstos en la legislación básica estatal.
7. En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/73
Artículo 92. Reparcelación.
1. La reparcelación es la operación urbanística consistente en la agrupación o
reestructuración de las fincas, parcelas o solares aportados incluidos en el ámbito de
actuación o unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de
ordenación urbanística de aplicación, con adjudicación del aprovechamiento lucrativo,
de edificabilidad o de fincas resultantes a las personas interesadas, en proporción a
sus respectivos derechos y la cesión y adjudicación a la Administración actuante de las
cesiones obligatorias.
La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, así como en
especie o mediante indemnización sustitutoria por la que se adjudiquen fincas, parcelas
o solares.
2. Los proyectos de reparcelación deberán garantizar la justa distribución de
beneficios y cargas y ajustarse a los criterios, procedimiento y contenido que se
establezcan reglamentariamente, incluyendo el tratamiento de los bienes de dominio
público, que habrá de respetar lo previsto en la legislación reguladora de los patrimonios
públicos y legislación sectorial de aplicación. En cualquier caso, será indemnizable el
valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos legalmente existentes en
los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a
cabo la ejecución del instrumento de planeamiento.
El trámite de información pública se practicará de forma simultánea a la notificación a
los titulares de bienes y derechos afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 103 de la presente ley.
3. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá, entre otros efectos, los
siguientes:
a) Transmitir al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, los terrenos o fincas
de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su afectación
a los usos previstos en el planeamiento.
b) Definir y adjudicar las fincas que resultasen de la actuación urbanística o actuación
de trasformación urbanística.
c) Distribuir cargas y beneficios entre las personas propietarias y otros titulares de
derechos.
d) Afectar registralmente las fincas resultantes al cumplimiento de las correspondientes
obligaciones y deberes urbanísticos. Para acreditar la descripción y las titularidades de
dominio y cargas sobre las fincas afectadas por la reparcelación, se solicitará al efecto
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan
y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses
siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga
el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la
caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno.
El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. En la misma
escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada,
los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante para que envíe por conducto
reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que
se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el párrafo anterior.
5. La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa
o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que
existe fraude de ley.
6. Para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la
Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los
términos previstos en la legislación básica estatal.
7. En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.