Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021

página 19403/72

Artículo 90. Presupuestos de la actividad de ejecución.
1. La ejecución del instrumento de ordenación urbanística requerirá la aprobación de
este y la delimitación, en su caso, del correspondiente ámbito de actuación o unidad de
ejecución.
2. La ejecución de los sistemas generales establecidos por el correspondiente
instrumento de ordenación territorial o urbanística podrá llevarse a cabo directamente
cuando no se establezca su desarrollo mediante planes especiales ni se incluyan
en unidades de ejecución. De igual modo, aun en el supuesto de concurrir dichas
circunstancias, podrán ejecutarse directamente cuando se opte por su obtención
anticipada.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, antes de la aprobación del
instrumento de ordenación urbanística y siempre que, al menos, se hubiera aprobado
la propuesta de delimitación del ámbito de transformación urbanística y establecido
las bases orientativas para la ejecución, podrán adoptarse actos jurídicos dirigidos a la
ejecución, incluida la constitución de entidades urbanísticas de colaboración, sin perjuicio
de los dispuesto en el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana.
Se permitirá la tramitación simultánea del instrumento de ordenación urbanística
detallada de las actuaciones de transformación y de los instrumentos de ejecución, en los
términos establecidos reglamentariamente.
4. La ejecución de las obras de urbanización será previa o simultánea a la edificación,
en su caso, conforme a las fases de urbanización definidas, cuando el instrumento
de ordenación urbanística prevea la nueva urbanización de terrenos o la reforma,
renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización existente, así como cuando los
servicios con los que cuenten sean insuficientes o inadecuados. Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y garantías en los que se podrá llevar a cabo la edificación de
forma simultánea a la ejecución de las obras de urbanización y conforme a las fases de
urbanización definidas.

Artículo 91. Parcelación urbanística.
1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano, toda división simultánea
o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo rústico, la división simultánea o
sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de
lo establecido en esta ley y en la legislación agraria, forestal o similar, pueda inducir a la
formación de nuevos asentamientos.
2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística
aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o
asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una
acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que
corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a
los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos
sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
3. Las licencias de parcelación, segregación y división sobre el suelo, el vuelo y/o
subsuelo requerirán los informes o autorizaciones de la Administración sectorial, según la
finalidad de las mismas.
4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga
acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o
acto que integre el control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa,
que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00251661

Sección 2.ª Parcelación y reparcelación