Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
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citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá
aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística.
No obstante, si la Administración competente para la tramitación no tuviera los
elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes
informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano sectorial competente la
entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento
efectuado se comunicará al promotor en los casos en que el procedimiento se tramite a
iniciativa privada y este último podrá también reclamar a la Administración competente
la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley
29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La solicitud y remisión de los informes preceptivos y las actuaciones del procedimiento
ambiental se sustanciarán a través de un órgano colegiado de coordinación, cuyas
competencias, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente y al
que corresponderá coordinar el contenido y alcance de los diferentes pronunciamientos,
dentro de los límites establecidos por la legislación sectorial que regula su emisión.
5. Durante el periodo de información pública, en función de la naturaleza y alcance del
instrumento de ordenación urbanística, se practicarán, además, los siguientes trámites:
a) Audiencia a los municipios colindantes en la tramitación del Plan General de
Ordenación Municipal y Plan Básico de Ordenación Municipal.
b) Solicitud de informe a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses
públicos afectados, para que puedan comparecer en el procedimiento y hacer valer las
exigencias que deriven de dichos intereses.
c) Llamamiento al trámite de información pública a las personas propietarias,
según las certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad solicitadas a tal
efecto, incluidas en la delimitación de los instrumentos de ordenación urbanística que
establezcan la ordenación detallada y sus modificaciones.
Este trámite no será obligatorio en los instrumentos de ordenación urbanística que
afecten a una pluralidad indeterminada de propietarios ni en las revisiones de los Planes
de Ordenación Urbana y de los Planes Básicos de Ordenación Municipal.
d) Consulta a las compañías suministradoras, respecto a las infraestructuras y
servicios técnicos.
6. Será preceptiva nueva información pública, siempre que la Administración
competente para la tramitación del instrumento, ejerciendo la potestad planificadora
que le corresponde, y mediante la resolución o acuerdo correspondiente, introduzca en
el mismo modificaciones sustanciales que no deriven de los trámites previstos en los
apartados anteriores. Deberá solicitarse nuevo informe sectorial si las modificaciones
afectaran al contenido de un informe ya emitido.
7. Cuando el instrumento de ordenación urbanística deba someterse a evaluación
ambiental estratégica ordinaria conforme a la legislación ambiental, el instrumento de
ordenación urbanística y el estudio ambiental estratégico, modificados tras los informes y
trámites anteriores, tendrán la consideración de propuesta final del plan.
8. Cuando, de conformidad con lo señalado en el apartado 4 de este artículo, se
hubiera emitido informe preceptivo y vinculante por la Consejería competente en materia
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, le será remitido nuevamente, a través del
órgano colegiado de coordinación, a efectos de que lo ratifique o, en su caso, emita nuevo
informe con carácter previo a la aprobación definitiva. El informe de ratificación o, en su
caso, el nuevo informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, transcurrido el
cual se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá
aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística.
No obstante, si la Administración competente para la tramitación no tuviera los
elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes
informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano sectorial competente la
entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento
efectuado se comunicará al promotor en los casos en que el procedimiento se tramite a
iniciativa privada y este último podrá también reclamar a la Administración competente
la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley
29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La solicitud y remisión de los informes preceptivos y las actuaciones del procedimiento
ambiental se sustanciarán a través de un órgano colegiado de coordinación, cuyas
competencias, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente y al
que corresponderá coordinar el contenido y alcance de los diferentes pronunciamientos,
dentro de los límites establecidos por la legislación sectorial que regula su emisión.
5. Durante el periodo de información pública, en función de la naturaleza y alcance del
instrumento de ordenación urbanística, se practicarán, además, los siguientes trámites:
a) Audiencia a los municipios colindantes en la tramitación del Plan General de
Ordenación Municipal y Plan Básico de Ordenación Municipal.
b) Solicitud de informe a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses
públicos afectados, para que puedan comparecer en el procedimiento y hacer valer las
exigencias que deriven de dichos intereses.
c) Llamamiento al trámite de información pública a las personas propietarias,
según las certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad solicitadas a tal
efecto, incluidas en la delimitación de los instrumentos de ordenación urbanística que
establezcan la ordenación detallada y sus modificaciones.
Este trámite no será obligatorio en los instrumentos de ordenación urbanística que
afecten a una pluralidad indeterminada de propietarios ni en las revisiones de los Planes
de Ordenación Urbana y de los Planes Básicos de Ordenación Municipal.
d) Consulta a las compañías suministradoras, respecto a las infraestructuras y
servicios técnicos.
6. Será preceptiva nueva información pública, siempre que la Administración
competente para la tramitación del instrumento, ejerciendo la potestad planificadora
que le corresponde, y mediante la resolución o acuerdo correspondiente, introduzca en
el mismo modificaciones sustanciales que no deriven de los trámites previstos en los
apartados anteriores. Deberá solicitarse nuevo informe sectorial si las modificaciones
afectaran al contenido de un informe ya emitido.
7. Cuando el instrumento de ordenación urbanística deba someterse a evaluación
ambiental estratégica ordinaria conforme a la legislación ambiental, el instrumento de
ordenación urbanística y el estudio ambiental estratégico, modificados tras los informes y
trámites anteriores, tendrán la consideración de propuesta final del plan.
8. Cuando, de conformidad con lo señalado en el apartado 4 de este artículo, se
hubiera emitido informe preceptivo y vinculante por la Consejería competente en materia
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, le será remitido nuevamente, a través del
órgano colegiado de coordinación, a efectos de que lo ratifique o, en su caso, emita nuevo
informe con carácter previo a la aprobación definitiva. El informe de ratificación o, en su
caso, el nuevo informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, transcurrido el
cual se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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