Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/49
4. En la comisión de redacción participará una representación de los municipios
afectados.
5. Con anterioridad a la elaboración del proyecto de plan que se someta a información
pública, se elaborará un borrador del plan, que se remitirá a las Corporaciones Locales
afectadas, para que en el plazo de un mes puedan formular sus observaciones,
sugerencias, alternativas y propuestas, y a los organismos y empresas responsables de
la prestación de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones, agua y residuos.
Asimismo, se promoverá la participación de los distintos actores interesados mediante
procesos de gobernanza.
6. Redactado el plan, se someterá a información pública y audiencia a las
Administraciones Públicas y entidades públicas afectadas por razón de su competencia,
por un plazo no inferior a dos meses y se solicitarán los informes preceptivos.
7. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta
al Parlamento y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su
efectividad.
Artículo 46. Instrumentos de desarrollo y ejecución.
1. Las actuaciones propuestas por los planes de ordenación del territorio y, en su
caso, incluidas en programas coordinados podrán desarrollarse a través de los siguientes
instrumentos:
a) Declaración de Interés Autonómico y, en su caso, Proyectos de Actuación
Autonómicos, en los términos regulados por los artículos 50 y 51.
b) Instrumentos de ordenación urbanística.
c) Planes Especiales de iniciativa autonómica.
d) Proyectos de obras y urbanización.
2. La incorporación a los instrumentos de ordenación urbanística de las actuaciones
que requieran desarrollo urbanístico se llevarán a cabo mediante al procedimiento previsto
en el artículo 25 y su ordenación detallada se llevará a cabo mediante los instrumentos
urbanísticos previstos a estos efectos en la presente ley.
3. Los Planes Especiales de iniciativa autonómica podrán desarrollar directamente
aquellas actuaciones de carácter público que no reúnan las condiciones específicas para
ser declaradas actuaciones de interés autonómico en el marco de lo establecido en el
artículo 50. Los Planes Especiales establecerán la delimitación concreta de la actuación
y la ordenación detallada del ámbito, y se ajustarán a las siguientes reglas para su
elaboración y aprobación:
a) Las determinaciones serán las precisas para el desarrollo y ejecución de la
actuación propuesta en el marco de las directrices establecidas por el instrumento de
ordenación territorial y según se determine reglamentariamente.
b) El contenido documental se ajustará a lo establecido en el artículo 62 y demás
preceptos aplicables de esta ley, en función del objeto y finalidad.
c) La formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Consejería competente
en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con sujeción a las reglas y trámites
establecidos en esta ley para el resto de instrumentos de ordenación urbanística.
d) La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para
la ejecución de sus determinaciones, incluidos los proyectos de urbanización que
procedieren, corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
4. La ejecución de las actuaciones territoriales declaradas de interés autonómico,
así como aquellas desarrolladas directamente por Planes Especiales de iniciativa
autonómica, conllevarán la consideración de sus respectivos ámbitos con la clasificación
que proceda, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Sección 3.ª Instrumentos de desarrollo y gestión territorial
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/49
4. En la comisión de redacción participará una representación de los municipios
afectados.
5. Con anterioridad a la elaboración del proyecto de plan que se someta a información
pública, se elaborará un borrador del plan, que se remitirá a las Corporaciones Locales
afectadas, para que en el plazo de un mes puedan formular sus observaciones,
sugerencias, alternativas y propuestas, y a los organismos y empresas responsables de
la prestación de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones, agua y residuos.
Asimismo, se promoverá la participación de los distintos actores interesados mediante
procesos de gobernanza.
6. Redactado el plan, se someterá a información pública y audiencia a las
Administraciones Públicas y entidades públicas afectadas por razón de su competencia,
por un plazo no inferior a dos meses y se solicitarán los informes preceptivos.
7. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta
al Parlamento y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su
efectividad.
Artículo 46. Instrumentos de desarrollo y ejecución.
1. Las actuaciones propuestas por los planes de ordenación del territorio y, en su
caso, incluidas en programas coordinados podrán desarrollarse a través de los siguientes
instrumentos:
a) Declaración de Interés Autonómico y, en su caso, Proyectos de Actuación
Autonómicos, en los términos regulados por los artículos 50 y 51.
b) Instrumentos de ordenación urbanística.
c) Planes Especiales de iniciativa autonómica.
d) Proyectos de obras y urbanización.
2. La incorporación a los instrumentos de ordenación urbanística de las actuaciones
que requieran desarrollo urbanístico se llevarán a cabo mediante al procedimiento previsto
en el artículo 25 y su ordenación detallada se llevará a cabo mediante los instrumentos
urbanísticos previstos a estos efectos en la presente ley.
3. Los Planes Especiales de iniciativa autonómica podrán desarrollar directamente
aquellas actuaciones de carácter público que no reúnan las condiciones específicas para
ser declaradas actuaciones de interés autonómico en el marco de lo establecido en el
artículo 50. Los Planes Especiales establecerán la delimitación concreta de la actuación
y la ordenación detallada del ámbito, y se ajustarán a las siguientes reglas para su
elaboración y aprobación:
a) Las determinaciones serán las precisas para el desarrollo y ejecución de la
actuación propuesta en el marco de las directrices establecidas por el instrumento de
ordenación territorial y según se determine reglamentariamente.
b) El contenido documental se ajustará a lo establecido en el artículo 62 y demás
preceptos aplicables de esta ley, en función del objeto y finalidad.
c) La formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Consejería competente
en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con sujeción a las reglas y trámites
establecidos en esta ley para el resto de instrumentos de ordenación urbanística.
d) La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para
la ejecución de sus determinaciones, incluidos los proyectos de urbanización que
procedieren, corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
4. La ejecución de las actuaciones territoriales declaradas de interés autonómico,
así como aquellas desarrolladas directamente por Planes Especiales de iniciativa
autonómica, conllevarán la consideración de sus respectivos ámbitos con la clasificación
que proceda, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Sección 3.ª Instrumentos de desarrollo y gestión territorial