Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/36
Artículo 23. Actuaciones sobre el hábitat rural diseminado.
1. Sobre los ámbitos delimitados como hábitat rural diseminado por los instrumentos
de ordenación urbanística general o por los planes especiales podrán desarrollarse las
actuaciones urbanísticas que contribuyan a su conservación, mantenimiento y mejora,
y que sean compatibles con el régimen de protección de la categoría de suelo rústico
donde se localicen.
2. Los titulares de los terrenos y edificaciones comprendidos en estos ámbitos tienen
el deber de costear la obtención de los terrenos destinados a las dotaciones públicas
y las obras de mejora de las infraestructuras y servicios previstos en el instrumento de
ordenación urbanística que los ordene.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por
resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos,
incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera
otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones,
edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo.
Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente
edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y
vinculación entre ambas.
En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse viviendas
unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos
conforme a lo dispuesto en el apartado b del artículo 20 ni impidan el normal desarrollo
de los usos ordinarios del suelo rústico.
3. Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas,
de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde
pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a
información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las
Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior
a un mes. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis
meses y el silencio tendrá efecto desestimatorio.
La resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe
vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio
cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el
artículo 2.
4. Reglamentariamente, y para concretos y determinados usos o actividades, se
podrá establecer una duración limitada de la cualificación con la obligación de restitución
de los terrenos finalizada la misma.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y
aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo, se establece una prestación
compensatoria que gestionará el municipio y que se destinará al Patrimonio Municipal
de Suelo con una cuantía del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de
las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y
equipos. Esta cuantía podrá ser minorada conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente. Para las viviendas unifamiliares aisladas será, en todo caso, del
quince por ciento.
Estarán obligadas al pago de la prestación compensatoria las personas físicas
o jurídicas que promuevan las actuaciones y se devengará con motivo de la licencia
urbanística.
Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de la prestación
compensatoria para los actos que realicen en ejercicio de sus competencias.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/36
Artículo 23. Actuaciones sobre el hábitat rural diseminado.
1. Sobre los ámbitos delimitados como hábitat rural diseminado por los instrumentos
de ordenación urbanística general o por los planes especiales podrán desarrollarse las
actuaciones urbanísticas que contribuyan a su conservación, mantenimiento y mejora,
y que sean compatibles con el régimen de protección de la categoría de suelo rústico
donde se localicen.
2. Los titulares de los terrenos y edificaciones comprendidos en estos ámbitos tienen
el deber de costear la obtención de los terrenos destinados a las dotaciones públicas
y las obras de mejora de las infraestructuras y servicios previstos en el instrumento de
ordenación urbanística que los ordene.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por
resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos,
incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera
otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones,
edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo.
Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente
edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y
vinculación entre ambas.
En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse viviendas
unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos
conforme a lo dispuesto en el apartado b del artículo 20 ni impidan el normal desarrollo
de los usos ordinarios del suelo rústico.
3. Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas,
de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde
pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a
información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las
Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior
a un mes. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis
meses y el silencio tendrá efecto desestimatorio.
La resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe
vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio
cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el
artículo 2.
4. Reglamentariamente, y para concretos y determinados usos o actividades, se
podrá establecer una duración limitada de la cualificación con la obligación de restitución
de los terrenos finalizada la misma.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y
aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo, se establece una prestación
compensatoria que gestionará el municipio y que se destinará al Patrimonio Municipal
de Suelo con una cuantía del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de
las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y
equipos. Esta cuantía podrá ser minorada conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente. Para las viviendas unifamiliares aisladas será, en todo caso, del
quince por ciento.
Estarán obligadas al pago de la prestación compensatoria las personas físicas
o jurídicas que promuevan las actuaciones y se devengará con motivo de la licencia
urbanística.
Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de la prestación
compensatoria para los actos que realicen en ejercicio de sus competencias.