Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/35
para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán reglamentariamente
teniendo en cuenta las características de los municipios, su estructura parcelaria y la
existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así como los parámetros de
ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere necesario para garantizar la
preservación de las características del suelo rústico.
Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser
proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de
considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
Artículo 22. Actuaciones extraordinarias.
1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación
urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter extraordinario
y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la ordenación
territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso, les sea de
aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Artículo 21. Actuaciones ordinarias.
1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos
que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo
rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los
destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de
emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de
infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o
localizarse en esta clase de suelo.
2. Se consideran actuaciones ordinarias:
a) Las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y
servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de
los usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades
complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas
generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad
principal, siempre que se acredite la unidad de la misma.
b) Las edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para
el desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los que se incluyen los
alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada, conforme a los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter
permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente
deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
Estas actuaciones valorarán las alternativas para su localización sobre el rústico
atendiendo a los criterios de: menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el
patrimonio histórico; funcionalidad y eficiencia; menor coste de ejecución y mantenimiento.
d) La realización de las actuaciones en los asentamientos delimitados como hábitat
rural diseminado para la conservación, mantenimiento y mejora de estos ámbitos, las
cuales deberán estar expresamente previstas en el instrumento de ordenación urbanística
correspondiente.
3. Las actuaciones ordinarias, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la
legislación sectorial y de las excepciones establecidas en esta ley, requerirán de licencia
urbanística municipal.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/35
para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán reglamentariamente
teniendo en cuenta las características de los municipios, su estructura parcelaria y la
existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así como los parámetros de
ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere necesario para garantizar la
preservación de las características del suelo rústico.
Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser
proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de
considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
Artículo 22. Actuaciones extraordinarias.
1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación
urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter extraordinario
y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la ordenación
territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso, les sea de
aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Artículo 21. Actuaciones ordinarias.
1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos
que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo
rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los
destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de
emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de
infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o
localizarse en esta clase de suelo.
2. Se consideran actuaciones ordinarias:
a) Las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y
servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de
los usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades
complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas
generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad
principal, siempre que se acredite la unidad de la misma.
b) Las edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para
el desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los que se incluyen los
alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada, conforme a los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter
permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente
deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
Estas actuaciones valorarán las alternativas para su localización sobre el rústico
atendiendo a los criterios de: menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el
patrimonio histórico; funcionalidad y eficiencia; menor coste de ejecución y mantenimiento.
d) La realización de las actuaciones en los asentamientos delimitados como hábitat
rural diseminado para la conservación, mantenimiento y mejora de estos ámbitos, las
cuales deberán estar expresamente previstas en el instrumento de ordenación urbanística
correspondiente.
3. Las actuaciones ordinarias, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la
legislación sectorial y de las excepciones establecidas en esta ley, requerirán de licencia
urbanística municipal.