Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/34
de Ordenación de Recursos Naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de
ordenación conforme a la legislación básica estatal.
4. El contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende los siguientes
deberes:
a) Conservar el suelo, en los términos legalmente establecidos, debiendo dedicarlo a
los usos ordinarios de esta clase de suelo o, en su caso, a los usos extraordinarios que
pudieran autorizarse, contribuyendo al mantenimiento de las condiciones ambientales y
paisajísticas del territorio y a la conservación de las edificaciones existentes conforme
a su régimen jurídico, para evitar riesgos y daños o perjuicios a terceras personas o al
interés general.
b) Solicitar las licencias, presentar las declaraciones responsables o comunicaciones
previas y, en su caso, las autorizaciones previas, tanto para los usos ordinarios como
para los usos extraordinarios, así como para todo acto de segregación o división, de
conformidad con lo establecido en la presente ley y en la correspondiente legislación
sectorial, y cumplir con el régimen correspondiente a dichas autorizaciones.
c) Los inherentes a las actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico
común, cuando sean procedentes, de conformidad con lo establecido en esta ley y en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
d) Cuando el suelo rural no esté sometido al régimen de una actuación de
urbanización, el propietario tendrá, además de lo previsto en los apartados anteriores,
el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales establecidas en esta ley para
legitimar los usos privados extraordinarios, así como el de costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables con
las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del mismo.
e) Cuando el suelo rústico común se incluya en una actuación de transformación
urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes
legales de la promoción de la actuación en un régimen de equitativa distribución de
beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización
de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos
establecidos en esta ley y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
CAPÍTULO III
Artículo 20. Actuaciones en suelo rústico.
Las actuaciones consistentes en actos de segregación, edificación, construcción,
obras, instalaciones, infraestructuras o uso del suelo que se realicen sobre suelo rústico
deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les
corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación
territorial y urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los
parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a lo
establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de aplicación
salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el artículo 31.
Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de
realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que
por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de
usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras
o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. Las condiciones
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Usos y actividades en suelo rústico
BOJA
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/34
de Ordenación de Recursos Naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de
ordenación conforme a la legislación básica estatal.
4. El contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende los siguientes
deberes:
a) Conservar el suelo, en los términos legalmente establecidos, debiendo dedicarlo a
los usos ordinarios de esta clase de suelo o, en su caso, a los usos extraordinarios que
pudieran autorizarse, contribuyendo al mantenimiento de las condiciones ambientales y
paisajísticas del territorio y a la conservación de las edificaciones existentes conforme
a su régimen jurídico, para evitar riesgos y daños o perjuicios a terceras personas o al
interés general.
b) Solicitar las licencias, presentar las declaraciones responsables o comunicaciones
previas y, en su caso, las autorizaciones previas, tanto para los usos ordinarios como
para los usos extraordinarios, así como para todo acto de segregación o división, de
conformidad con lo establecido en la presente ley y en la correspondiente legislación
sectorial, y cumplir con el régimen correspondiente a dichas autorizaciones.
c) Los inherentes a las actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico
común, cuando sean procedentes, de conformidad con lo establecido en esta ley y en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
d) Cuando el suelo rural no esté sometido al régimen de una actuación de
urbanización, el propietario tendrá, además de lo previsto en los apartados anteriores,
el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales establecidas en esta ley para
legitimar los usos privados extraordinarios, así como el de costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables con
las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del mismo.
e) Cuando el suelo rústico común se incluya en una actuación de transformación
urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes
legales de la promoción de la actuación en un régimen de equitativa distribución de
beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización
de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos
establecidos en esta ley y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
CAPÍTULO III
Artículo 20. Actuaciones en suelo rústico.
Las actuaciones consistentes en actos de segregación, edificación, construcción,
obras, instalaciones, infraestructuras o uso del suelo que se realicen sobre suelo rústico
deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les
corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación
territorial y urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los
parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a lo
establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de aplicación
salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el artículo 31.
Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de
realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que
por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de
usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras
o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. Las condiciones
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Usos y actividades en suelo rústico