Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/32
3. Respecto de las categorías de suelo rústico contenidas en los párrafos a), b) y c)
del apartado 1 y el hábitat rural diseminado del apartado 2, el acuerdo de aprobación
de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación e identificación en los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística será remitido por la Administración
que lo hubiera adoptado al Registro de la Propiedad, para su incorporación y constancia
en la aplicación gráfica registral a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, junto
con la delimitación georreferenciada de su ámbito espacial.
CAPÍTULO II
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
Artículo 15. Condiciones generales.
1. La clasificación, categoría y las restantes determinaciones de ordenación territorial
y urbanística del suelo vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones y
equipamientos a los correspondientes destinos y usos, y definen su función social,
delimitando el contenido del derecho de propiedad.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma,
no se integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de
la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada
en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del
régimen que corresponda, en los términos dispuestos en esta ley, de conformidad con la
normativa básica estatal.
3. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones de los instrumentos
de ordenación y a las leyes aplicables, con las limitaciones y servidumbres que requiera
la protección del dominio público y la implantación de infraestructuras y servicios
técnicos, así como a la preservación del patrimonio arqueológico, quedando en todo caso
su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público.
Artículo 17. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Deberes generales.
1. Forman parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo los siguientes
deberes:
a) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal, así como cuantos
valores en él concurran, en las condiciones requeridas por la ordenación territorial y
urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación.
b) Destinar los terrenos, construcciones y edificaciones al uso previsto por la
ordenación territorial y urbanística y cumplir con el deber legal de conservación en los
términos establecidos en esta ley.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Artículo 16. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Derechos generales.
1. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo está integrado por el derecho de
disposición, uso, disfrute y explotación sostenible, conforme a la clasificación y el destino
que tenga en cada momento, de conformidad con la legislación que le sea aplicable y, en
particular, con la ordenación territorial y urbanística.
2. Las facultades de la propiedad del suelo alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta
donde determinen los instrumentos de ordenación que se regulan en la presente ley, y
con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
3. De igual modo, forman parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo
el derecho a participar y, en su caso, a promover las actuaciones de transformación
urbanística, en la forma establecida en la presente ley.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/32
3. Respecto de las categorías de suelo rústico contenidas en los párrafos a), b) y c)
del apartado 1 y el hábitat rural diseminado del apartado 2, el acuerdo de aprobación
de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación e identificación en los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística será remitido por la Administración
que lo hubiera adoptado al Registro de la Propiedad, para su incorporación y constancia
en la aplicación gráfica registral a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, junto
con la delimitación georreferenciada de su ámbito espacial.
CAPÍTULO II
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
Artículo 15. Condiciones generales.
1. La clasificación, categoría y las restantes determinaciones de ordenación territorial
y urbanística del suelo vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones y
equipamientos a los correspondientes destinos y usos, y definen su función social,
delimitando el contenido del derecho de propiedad.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma,
no se integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de
la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada
en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del
régimen que corresponda, en los términos dispuestos en esta ley, de conformidad con la
normativa básica estatal.
3. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones de los instrumentos
de ordenación y a las leyes aplicables, con las limitaciones y servidumbres que requiera
la protección del dominio público y la implantación de infraestructuras y servicios
técnicos, así como a la preservación del patrimonio arqueológico, quedando en todo caso
su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público.
Artículo 17. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Deberes generales.
1. Forman parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo los siguientes
deberes:
a) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal, así como cuantos
valores en él concurran, en las condiciones requeridas por la ordenación territorial y
urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación.
b) Destinar los terrenos, construcciones y edificaciones al uso previsto por la
ordenación territorial y urbanística y cumplir con el deber legal de conservación en los
términos establecidos en esta ley.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Artículo 16. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo. Derechos generales.
1. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo está integrado por el derecho de
disposición, uso, disfrute y explotación sostenible, conforme a la clasificación y el destino
que tenga en cada momento, de conformidad con la legislación que le sea aplicable y, en
particular, con la ordenación territorial y urbanística.
2. Las facultades de la propiedad del suelo alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta
donde determinen los instrumentos de ordenación que se regulan en la presente ley, y
con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
3. De igual modo, forman parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo
el derecho a participar y, en su caso, a promover las actuaciones de transformación
urbanística, en la forma establecida en la presente ley.