Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021

página 19403/31

Artículo 14. Suelo rústico.
1. Integran el suelo rústico los terrenos que se deban incluir en alguna o algunas de
las siguientes categorías:
a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial. Este suelo incluye
los terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios públicos,
de protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u otras
análogas, y previa aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación
o identificación cuando así se contemple en dicha legislación, un régimen jurídico sobre
los usos del suelo que demande para su integridad y efectividad su clasificación como
suelo rústico.
b) Suelo rústico preservado por la existencia acreditada de procesos naturales
o actividades antrópicas susceptibles de generar riesgos, lo que hace incompatible
su transformación mediante la urbanización mientras subsistan dichos procesos o
actividades.
c) Suelo rústico preservado por la ordenación territorial o urbanística, que incluye
los terrenos cuya transformación mediante la urbanización se considere, por los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística, incompatible con la consecución de
los fines y objetivos establecidos en dichos instrumentos por razones de sostenibilidad,
protección de los recursos culturales, racionalidad y viabilidad, o por los valores en ellos
concurrentes: ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, y aquellos que
deban ser reservados para usos de interés general, atendiendo a las características y
condiciones del municipio.
d) Suelo rústico común, que incluye el resto del suelo rústico del término municipal.
2. Se identificarán como hábitat rural diseminado existente los terrenos que
constituyen el ámbito territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones sin
estructura urbana y ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que
poseen características propias que deben preservarse y que pueden demandar algunas
infraestructuras, dotaciones o servicios comunes para cuya ejecución no se precise una
actuación urbanizadora.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

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b) Estar transformados urbanísticamente por contar con acceso rodado por vía urbana
y conexión en red con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y
suministro de energía eléctrica.
c) Estar ocupados por la edificación, al menos, en las dos terceras partes del espacio
apto para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística
general establezca.
2. También forman parte del suelo urbano los núcleos rurales tradicionales legalmente
asentados en el medio rural que sirven de soporte a un asentamiento de población
singularizado, identificable y diferenciado, siempre que cuenten con acceso rodado y con
las infraestructuras y servicios básicos que se determinen reglamentariamente.
3. A los efectos de esta ley, tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano
dotadas de las infraestructuras y servicios que determine la ordenación urbanística y,
como mínimo, las siguientes:
a) Acceso por vías urbanas pavimentadas, salvo que el instrumento de ordenación
establezca lo contrario.
b) Alumbrado público en la vía a que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en
espacios privados.
c) Servicio urbano de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y
energía eléctrica con capacidad suficiente para el uso previsto.
4. La condición de solar se extingue:
a) Por la inadecuación sobrevenida de su urbanización.
b) Por su integración en actuaciones de transformación urbanística.