Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
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de competencias para cada una de las fases procedimentales y estableciéndose la
coordinación con los procedimientos sectoriales. Cabe destacar el avance de la ley en el
procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística general que
corresponderá, en su totalidad, a los municipios, lo que permite simplificar su tramitación.
El título V se dedica a regular la ejecución urbanística, estableciendo una serie de
disposiciones relativas a la actividad administrativa de ejecución, los sujetos legitimados
para la misma, las distintas formas de gestión, la ejecución mediante actuaciones
sistemáticas y asistemáticas, los distintos sistemas de actuación (compensación,
cooperación y expropiación), así como la ejecución de los equipamientos. Se clarifican
las actuaciones sistemáticas y asistemáticas, y se facilita la ocupación de los terrenos
necesarios para implantar sistemas generales o locales.
El sistema tradicional para la equidistribución de cargas y beneficios se mantiene,
pero estableciendo una relación directa entre los ámbitos de ordenación y de gestión de
las actuaciones de transformación urbanística, adscribiendo a los mismos los sistemas
generales que les correspondan. La pretensión de corregir las desigualdades en el
reparto de cargas y beneficios, tomando como ámbito de referencia todos los sectores
del suelo urbanizable, ha sido fuente de disfunciones y ha facilitado, en cierto modo, la
especulación del suelo. La nueva ley propone flexibilizar esta tradicional técnica pero, sin
perjuicio de la exigencia de justificar las diferencias entre los aprovechamientos de las
diferentes actuaciones de transformación de nueva urbanización, considera necesario
que la determinación de los parámetros de los nuevos desarrollos se fundamente en la
aplicación de los principios de racionalidad, coherencia e interdicción de la arbitrariedad,
motivando y justificando las decisiones que se adopten mediante el análisis de la
incidencia ambiental de esas propuestas, así como de su viabilidad económica.
En cuanto a la gestión urbanística, en el marco de la seguridad jurídica buscada, la
ley defiende con firmeza la dimensión social del urbanismo pero apuesta decididamente
por la colaboración público-privada, superando el papel concedido a la iniciativa privada
en nuestro modelo tradicional. La nueva norma regula la actuación de la iniciativa privada
en el marco de la libertad de empresa recogida en la Constitución, si bien la tutela
pública de la actividad exige que esa iniciativa sea posible desde el punto de vista de la
viabilidad técnica y financiera. Con esta visión se pretende asegurar a la sociedad el éxito
de la actividad privada desde un primer momento, huyendo de operaciones meramente
especulativas. Es decir, la iniciativa privada en el ámbito urbanístico exige, en primer
lugar, garantizar la solvencia económica y financiera del que la impulsa.
En el título VI, que regula la actividad de edificación, y para una mejor sistemática de
la norma, se ha optado por incluir de manera independiente la regulación de la ejecución
de las obras de edificación, el deber de conservación y rehabilitación, la situación
legal de ruina urbanística y los actos sujetos a licencia o declaración responsable. Se
relacionan los actos y los usos del suelo cuya autorización expresa puede ser sustituida
por declaración responsable o comunicación previa; se aclara el régimen que permite
simultanear las obras de urbanización y edificación, en coordinación con las fases
definidas de la urbanización, y se reconoce la posibilidad de establecer fases para las
obras de edificación, con arreglo a un régimen de garantías. Por último, se delimita y se
define el deber de conservación y de rehabilitación.
El título VII regula la disciplina territorial y urbanística, estableciendo el marco de
la potestad inspectora, de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, y la
potestad sancionadora.
A este respecto, la regulación en una sola ley de la normativa territorial y urbanística
supone una oportunidad para aclarar y delimitar el ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma en materia de disciplina. Como novedad, en consonancia con la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, se define
la competencia autonómica para el restablecimiento de la legalidad y la imposición de
sanciones que comporten infracción de la ordenación territorial como una competencia
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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de competencias para cada una de las fases procedimentales y estableciéndose la
coordinación con los procedimientos sectoriales. Cabe destacar el avance de la ley en el
procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística general que
corresponderá, en su totalidad, a los municipios, lo que permite simplificar su tramitación.
El título V se dedica a regular la ejecución urbanística, estableciendo una serie de
disposiciones relativas a la actividad administrativa de ejecución, los sujetos legitimados
para la misma, las distintas formas de gestión, la ejecución mediante actuaciones
sistemáticas y asistemáticas, los distintos sistemas de actuación (compensación,
cooperación y expropiación), así como la ejecución de los equipamientos. Se clarifican
las actuaciones sistemáticas y asistemáticas, y se facilita la ocupación de los terrenos
necesarios para implantar sistemas generales o locales.
El sistema tradicional para la equidistribución de cargas y beneficios se mantiene,
pero estableciendo una relación directa entre los ámbitos de ordenación y de gestión de
las actuaciones de transformación urbanística, adscribiendo a los mismos los sistemas
generales que les correspondan. La pretensión de corregir las desigualdades en el
reparto de cargas y beneficios, tomando como ámbito de referencia todos los sectores
del suelo urbanizable, ha sido fuente de disfunciones y ha facilitado, en cierto modo, la
especulación del suelo. La nueva ley propone flexibilizar esta tradicional técnica pero, sin
perjuicio de la exigencia de justificar las diferencias entre los aprovechamientos de las
diferentes actuaciones de transformación de nueva urbanización, considera necesario
que la determinación de los parámetros de los nuevos desarrollos se fundamente en la
aplicación de los principios de racionalidad, coherencia e interdicción de la arbitrariedad,
motivando y justificando las decisiones que se adopten mediante el análisis de la
incidencia ambiental de esas propuestas, así como de su viabilidad económica.
En cuanto a la gestión urbanística, en el marco de la seguridad jurídica buscada, la
ley defiende con firmeza la dimensión social del urbanismo pero apuesta decididamente
por la colaboración público-privada, superando el papel concedido a la iniciativa privada
en nuestro modelo tradicional. La nueva norma regula la actuación de la iniciativa privada
en el marco de la libertad de empresa recogida en la Constitución, si bien la tutela
pública de la actividad exige que esa iniciativa sea posible desde el punto de vista de la
viabilidad técnica y financiera. Con esta visión se pretende asegurar a la sociedad el éxito
de la actividad privada desde un primer momento, huyendo de operaciones meramente
especulativas. Es decir, la iniciativa privada en el ámbito urbanístico exige, en primer
lugar, garantizar la solvencia económica y financiera del que la impulsa.
En el título VI, que regula la actividad de edificación, y para una mejor sistemática de
la norma, se ha optado por incluir de manera independiente la regulación de la ejecución
de las obras de edificación, el deber de conservación y rehabilitación, la situación
legal de ruina urbanística y los actos sujetos a licencia o declaración responsable. Se
relacionan los actos y los usos del suelo cuya autorización expresa puede ser sustituida
por declaración responsable o comunicación previa; se aclara el régimen que permite
simultanear las obras de urbanización y edificación, en coordinación con las fases
definidas de la urbanización, y se reconoce la posibilidad de establecer fases para las
obras de edificación, con arreglo a un régimen de garantías. Por último, se delimita y se
define el deber de conservación y de rehabilitación.
El título VII regula la disciplina territorial y urbanística, estableciendo el marco de
la potestad inspectora, de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, y la
potestad sancionadora.
A este respecto, la regulación en una sola ley de la normativa territorial y urbanística
supone una oportunidad para aclarar y delimitar el ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma en materia de disciplina. Como novedad, en consonancia con la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, se define
la competencia autonómica para el restablecimiento de la legalidad y la imposición de
sanciones que comporten infracción de la ordenación territorial como una competencia
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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