3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/232-30)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias del municipio de Valencina de la Concepción (Sevilla) aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, de 22 de octubre de 1987.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Jueves, 2 de diciembre de 2021
página 18860/30
4. En aplicación de los puntos 2 y 3 de este artículo para que un terreno pueda ser
considerado de regadío, habrá de contar con instalaciones permanentes de riego, una
dotación de agua de 0,7 litros por segundo por hectárea, y estar, de hecho, en producción
con cultivos propios de regadío. La existencia de estas condiciones deberá estar
certificadas por la autoridad administrativa agraria competente.
Artículo 122. Respecto al uso del suelo.
Los terrenos habrán de dedicarse al destino específico que se establece en estas
Normas.
Excepcionalmente podrán realizarse actividades con distinta finalidad, en los lugares
y condiciones establecidas por estas Normas.
Artículo 123. Respecto a la edificación.
1. Las edificaciones destinadas a explotaciones agrarias, que guarden relación
con la naturaleza y destino de la finca, se sujetarán a los lugares y condiciones que se
establecen en estas Normas.
2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, servicio y
entretenimiento de las obras públicas, se sujetarán a lo establecido para los Sistemas
Generales de estas Normas Subsidiarias; cuando se trate de carreteras, se sujetarán a
la Normativa Específica de la Ley General de Carreteras y su Reglamento. Cuando se
trate de obras públicas no incluidas en los dos supuestos anteriores, se sujetarán a las
especificaciones del Plan por el que dichas instalaciones sean establecidas.
3.- Excepcionalmente, en los lugares, condiciones y procedimientos establecidos
en estas Normas, podrán autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o
interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados
destinados a vivienda familiar o industrias relacionadas con el sector agrícola.
Sección 2.ª Usos del suelo
Artículo 125. Regulación de los usos.
1. Grado 1.º: Protección del paisaje:
a) El destino del suelo de protección en grado 1.º, es la del mantenimiento en su
estado natural de una amplia zona del municipio de gran impacto visual e importancia
ecológica sobre el entorno supramunicipal. Solo se permiten las explotaciones agrícolas,
siempre que la preparación del suelo no exija obras que alteren la topografía natural.
b) Se prohíbe la tala de arbolado y matorral existente. Asimismo, cualquier obra que
suponga movimiento de tierra para su acondicionamiento a cualquier uso.
c) Se prohíbe cualquier clase de edificación permanente.
2. Grado 2.º: Protección del Patrimonio Histórico-Artístico:
a) El destino del suelo con esta protección es el mantenimiento de los valores
artísticos e históricos, tanto de las edificaciones de interés en este tipo de suelo como
a los yacimientos arqueológicos existentes o posibles. En este suelo, sólo se permite el
uso agrario, o aquel cuyo destino sea el de explotación de los valores defendibles, con el
objetivo de su mayor difusión pública.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251101
Artículo 124. Categorías del suelo no urbanizable.
Se establece como una única categoría la de Suelo No Urbanizable Protegido, con
los siguientes grados de protección:
Grado 1.º Protección del Paisaje
Grado 2.º Protección del Patrimonio Histórico-Artístico
Grado 3.º Protección de cauces públicos
Grado 4.º Protección agrícola
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Jueves, 2 de diciembre de 2021
página 18860/30
4. En aplicación de los puntos 2 y 3 de este artículo para que un terreno pueda ser
considerado de regadío, habrá de contar con instalaciones permanentes de riego, una
dotación de agua de 0,7 litros por segundo por hectárea, y estar, de hecho, en producción
con cultivos propios de regadío. La existencia de estas condiciones deberá estar
certificadas por la autoridad administrativa agraria competente.
Artículo 122. Respecto al uso del suelo.
Los terrenos habrán de dedicarse al destino específico que se establece en estas
Normas.
Excepcionalmente podrán realizarse actividades con distinta finalidad, en los lugares
y condiciones establecidas por estas Normas.
Artículo 123. Respecto a la edificación.
1. Las edificaciones destinadas a explotaciones agrarias, que guarden relación
con la naturaleza y destino de la finca, se sujetarán a los lugares y condiciones que se
establecen en estas Normas.
2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, servicio y
entretenimiento de las obras públicas, se sujetarán a lo establecido para los Sistemas
Generales de estas Normas Subsidiarias; cuando se trate de carreteras, se sujetarán a
la Normativa Específica de la Ley General de Carreteras y su Reglamento. Cuando se
trate de obras públicas no incluidas en los dos supuestos anteriores, se sujetarán a las
especificaciones del Plan por el que dichas instalaciones sean establecidas.
3.- Excepcionalmente, en los lugares, condiciones y procedimientos establecidos
en estas Normas, podrán autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o
interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados
destinados a vivienda familiar o industrias relacionadas con el sector agrícola.
Sección 2.ª Usos del suelo
Artículo 125. Regulación de los usos.
1. Grado 1.º: Protección del paisaje:
a) El destino del suelo de protección en grado 1.º, es la del mantenimiento en su
estado natural de una amplia zona del municipio de gran impacto visual e importancia
ecológica sobre el entorno supramunicipal. Solo se permiten las explotaciones agrícolas,
siempre que la preparación del suelo no exija obras que alteren la topografía natural.
b) Se prohíbe la tala de arbolado y matorral existente. Asimismo, cualquier obra que
suponga movimiento de tierra para su acondicionamiento a cualquier uso.
c) Se prohíbe cualquier clase de edificación permanente.
2. Grado 2.º: Protección del Patrimonio Histórico-Artístico:
a) El destino del suelo con esta protección es el mantenimiento de los valores
artísticos e históricos, tanto de las edificaciones de interés en este tipo de suelo como
a los yacimientos arqueológicos existentes o posibles. En este suelo, sólo se permite el
uso agrario, o aquel cuyo destino sea el de explotación de los valores defendibles, con el
objetivo de su mayor difusión pública.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251101
Artículo 124. Categorías del suelo no urbanizable.
Se establece como una única categoría la de Suelo No Urbanizable Protegido, con
los siguientes grados de protección:
Grado 1.º Protección del Paisaje
Grado 2.º Protección del Patrimonio Histórico-Artístico
Grado 3.º Protección de cauces públicos
Grado 4.º Protección agrícola