3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/232-30)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias del municipio de Valencina de la Concepción (Sevilla) aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, de 22 de octubre de 1987.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 232 - Jueves, 2 de diciembre de 2021

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Artículo 72. Adaptación topográfica y movimiento de tierras.
En las parcelas con pendiente y en los casos en que sean imprescindibles la
nivelación del suelo en terrazas, estas se dispondrán de tal forma que la cota de cada
una cumpla las siguientes condiciones:
a) Las plataformas de nivelación junto a los lindes no podrán situarse a más de 1,50 m
por encima o más de 2,20 m por debajo de la cota natural del linde.
b) La plataforma de nivelación en interior de parcela (excepto los sótanos) deberán
disponerse de modo que no rebasen unos taludes ideales de pendiente 1:3 (altura:base)
trazados desde las cotas por encima o por debajo, posibles de los lindes.
c) Los muros de nivelación de tierras en los lindes no alcanzarán, en ningún punto,
una altura superior a 1,50 m por encima de la cota natural del linde ni una altura superior
a 2,20 m por debajo de la cota natural del linde.
d) Los muros interiores de contención de tierras no podrán rebasar, en la parte vista,
una altura de 3,00 m.
Artículo 73. Separación mínima a los lindes de parcela.
El número máximo por parcela de unidades de edificación independientes permitidas
en cada zona se fijan por las distancias de la edificación o edificaciones principales
al frente de la vía pública, al fondo de parcela, y a los lindes laterales de ésta y entre
edificaciones de una misma parcela.
Dichas separaciones son distancias mínimas a las que pueden situarse la edificación,
incluidos los vuelos y se definen por la menor distancia hasta planos o superficies
regladas verticales, cuya directriz es el linde de cada parcela desde los puntos de cada
edificación incluidos los cuerpos salientes.
Artículo 74. Construcciones auxiliares.
Se entiende por construcciones auxiliares las edificaciones o cuerpos de edificación
al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, depósito
de herramientas de jardinería, maquinaria de piscina, vestuarios, cuadras, lavaderos,
despensas, invernaderos, kioskos y garitas de control y otros similares. El suelo edificado
de construcciones auxiliares computa a los efectos de Intensidad de edificación siempre
que estén cerrados por completo.
CAPÍTULO III
ORDENANZAS GENERALES DE USO
Artículo 75. Clasificación.
Se consideran los usos siguientes:
a) Residencial.
b) Actividades terciarias.
c) Actividades industriales.
Artículo 76. Simultaneidad de usos.
Cuando una actividad comprenda varios de los usos señalados en el artículo anterior,
y siempre que fuesen compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las
condiciones que se determinen en estas ordenanzas generales de uso, además de las
que les sean aplicables de la Ordenanza Particular correspondiente.

Artículo 78. Usos principales, complementarios y prohibidos.
Las Ordenanzas Particulares de cada zona regularán cuales son el uso o usos
principales, y cuales otros se permiten en calidad de complementarios, ligados al uso
principal. Los usos no mencionados expresamente se consideran prohibidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00251101

Artículo 77. Ámbito de aplicación.
Las Normas que se fijan en los artículos siguientes son de aplicación tanto a las
obras de nueva planta o reforma, como a las edificaciones y usos existentes.