Disposiciones generales. Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. (2021/229-9)
Acuerdo de 23 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Estrategia Andaluza contra la Trata de Mujeres y Niñas con fines de explotación sexual 2021-2024.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Lunes, 29 de noviembre de 2021

página 18891/15

4. MARCO CONCEPTUAL
4.1. CONCEPTO

12 Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable
excepto someterse al abuso (art. 177 bis.1.in fine).
12

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00251131

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la definición de trata de mujeres y niñas con
fines de explotación sexual se recoge en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de
medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Esta ley
reconoce en su artículo 3, la trata de mujeres y niñas y la explotación sexual como actos
de violencia de género.
En este sentido, dicha Ley define la trata de mujeres y niñas como “la captación,
transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio o la
transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la
fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación
sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con
esta tipología de vulneración de los derechos humanos”.
Respecto a la explotación sexual, se señala que “consiste en la obtención de beneficios
de cualquier tipo, mediante la utilización de violencia, intimidación, engaño o abuso de
una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, aun con el
consentimiento de la misma, en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u
otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de
material pornográfico”.
Esta normativa se inspira en el Protocolo de Palermo, primer instrumento dirigido a
combatir internacionalmente la trata de personas, el cual integra una definición
consensuada a nivel mundial sobre la trata de personas.
En el ámbito nacional, el Código Penal incorpora, tras su modificación por Ley
Orgánica 5/2010 de 22 de junio y posterior Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el
artículo 177 bis que considera el delito de trata de seres humanos como la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o
transferencia de control sobre dichas personas, cuando se emplee violencia,
intimidación o engaño, o se abuse de una situación de superioridad o de necesidad o
vulnerabilidad de una víctima12, ya sea nacional o extranjera, o cuando medie la
entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona
que posea el control sobre la víctima, con alguna de las finalidades siguientes: a) La
imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la
esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad, b) La explotación sexual, incluida la
pornografía, c) La explotación para realizar actividades delictivas, d) La extracción de
sus órganos corporales, e) La celebración de matrimonios forzados.
El consentimiento de la víctima será irrelevante si se ha recurrido a alguno de los
medios indicados; y si se trata de una persona menor de edad, se considerará delito de
trata de personas aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios enunciados.
Víctima de trata de seres humanos será cualquier persona física de la que existan
indicios de haber sido objeto de las conductas anteriormente descritas, aun cuando la
explotación no se haya consumado y con independencia de la existencia de denuncia
por parte de la víctima. Asimismo, los hijos y las hijas de las mujeres víctimas de trata,
también se consideran víctimas, si en algún momento han estado en contacto con sus